miércoles, 30 de marzo de 2016

LA ACTUALIZACIÓN Y AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PARA PERSONAS MORALES.



¿Qué se entiende por pérdida fiscal?
 En los términos del primer párrafo del artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal se define como:
“ARTÍCULO 57 (ANTES 61).- La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos...”

¿Qué plazo tiene un contribuyente para la disminución de las pérdidas fiscales?
La respuesta, queda definida por el segundo párrafo del artículo 57 de la LISR, y establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

¿Qué sucede si el contribuyente no disminuye una pérdida fiscal de la utilidad pudiendo haberla amortizado?
En los términos del tercer párrafo del artículo 57 de la LISR, debemos de señalar que, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

¿Cómo se actualiza la pérdida fiscal de un ejercicio para amortizarla contra las utilidades de los siguientes ejercicios?
El cuarto párrafo y quinto párrafos del artículo 57 de la LISR, disponen la forma en que habrá de actualizarse la pérdida fiscal que podrá amortizarse contra las utilidades. En esos términos, el artículo en comento, señala que: 
“Artículo 57 (ANTES 61).-...Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio....”
De lo anterior podemos desprender los factores que habrán de utilizarse en la actualización de las pérdidas fiscales, los cuales, pueden darse, en dos supuestos:

a)       Si el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12 meses), el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente fórmula:

Factor de
INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió
Actualización
INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió

Con el factor anterior, se actualizará la pérdida fiscal por primera vez.

Ahora bien, adicionalmente el cuarto párrafo del artículo en estudio, nos permite la posibilidad de seguir actualizando la pérdida fiscal para futuras amortizaciones (Como en los pagos provisionales, por ejemplo), y el factor que será aplicable, lo podemos calcular con la siguiente fórmula:

Factor de
INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se aplicará
Actualización
INPC del mes en que se actualizó por última vez

b)       Si el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia, el número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular en los términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo con lo siguiente:
 “Artículo 57.- ...Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio....”
Debido de lo anterior, lo que debemos de hacer es, establece el número de meses del ejercicio, y posteriormente le restamos al primer mes del ejercicio un mes, que será el primero siempre. Con lo anterior tenemos ahora si un período de meses pares, por lo cual, el cálculo del factor será sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo: 
Paso 1.- Debemos de calcular, el número de meses del ejercicio, que en el ejemplo en cuestión es de 7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).

Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
1
2
3
4
5
6
7

Paso 2.- Una vez, que tenemos el período del ejercicio ya definido, le restamos el primer mes del ejercicio para el período de la actualización, de tal suerte que nos resulta que eliminamos de nuestro período el mes de junio, y el período queda:

Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic

1
2
3
4
5
6

Como se puede observar, ahora ya el período es de meses pares, por lo que, siguiendo el procedimiento para la determinación de los meses para el factor de actualización, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde al mes de octubre y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al mes de diciembre, de acuerdo con lo siguiente:
1era. Mitad del ejercicio

2da. Mitad del ejercicio






Jun
Jul
Ago
 SEP
Oct
Nov
Dic
1
2
3

1
2
3

Así pues, el factor de actualización quedaría:

Factor de

INPC Diciembre 2002
Actualización

INPC Octubre 2002

Nota importante: Los factores de actualización que se determinen, deberán de calcularse hasta el diezmilésimo. (Artículos 7-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 7 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación).

¿Puede el contribuyente “traspasar” las pérdidas fiscales a otra persona? 
La respuesta es NO, ya que el propio artículo 61 de la LISR, establece que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

¿Qué pasa con las pérdidas fiscales en caso de escisión de sociedades?
 En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

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