¿Qué se entiende por pérdida fiscal?
En los términos del primer
párrafo del artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal se define como:
“ARTÍCULO 57 (ANTES 61).- La
pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio
y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas
sea mayor que los ingresos...”
¿Qué plazo tiene un
contribuyente para la disminución de las pérdidas fiscales?
La respuesta, queda definida por
el segundo párrafo del artículo 57 de la LISR, y establece que la pérdida
fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los
diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
¿Qué sucede si el contribuyente no disminuye una pérdida fiscal de
la utilidad pudiendo haberla amortizado?
En los términos del tercer
párrafo del artículo 57 de la LISR, debemos de señalar que, cuando el
contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho
a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
¿Cómo se actualiza la pérdida fiscal de un ejercicio para amortizarla
contra las utilidades de los siguientes ejercicios?
El cuarto párrafo y quinto
párrafos del artículo 57 de la LISR, disponen la forma en que habrá de
actualizarse la pérdida fiscal que podrá amortizarse contra las utilidades. En
esos términos, el artículo en comento, señala que:
“Artículo 57 (ANTES 61).-...Para los efectos de este artículo, el monto
de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el
último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de
meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes
de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del
ejercicio....”
De lo anterior podemos desprender
los factores que habrán de utilizarse en la actualización de las pérdidas
fiscales, los cuales, pueden darse, en dos supuestos:
a) Si
el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12 meses),
el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente fórmula:
Factor de
|
INPC del último mes del
ejercicio en que ocurrió
|
Actualización
|
INPC del primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrió
|
Con el factor anterior, se
actualizará la pérdida fiscal por primera vez.
Ahora bien, adicionalmente el cuarto
párrafo del artículo en estudio, nos permite la posibilidad de seguir
actualizando la pérdida fiscal para futuras amortizaciones (Como en los pagos
provisionales, por ejemplo), y el factor que será aplicable, lo podemos
calcular con la siguiente fórmula:
Factor de
|
INPC último mes de la primer
mitad del ejercicio en que se aplicará
|
Actualización
|
INPC del mes en que se
actualizó por última vez
|
b) Si
el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia, el
número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular en los
términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo con lo
siguiente:
“Artículo 57.- ...Para los efectos del párrafo anterior,
cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se
considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al
que corresponda la mitad del ejercicio....”
Debido de lo anterior, lo que
debemos de hacer es, establece el número de meses del ejercicio, y posteriormente
le restamos al primer mes del ejercicio un mes, que será el primero siempre.
Con lo anterior tenemos ahora si un período de meses pares, por lo cual, el
cálculo del factor será sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo:
Paso 1.- Debemos de
calcular, el número de meses del ejercicio, que en el ejemplo en cuestión es de
7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).
Jun
|
Jul
|
Ago
|
Sep
|
Oct
|
Nov
|
Dic
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
Paso 2.- Una vez, que
tenemos el período del ejercicio ya definido, le restamos el primer mes del
ejercicio para el período de la actualización, de tal suerte que nos resulta
que eliminamos de nuestro período el mes de junio, y el período queda:
Jun
|
Jul
|
Ago
|
Sep
|
Oct
|
Nov
|
Dic
|
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
Como se puede observar, ahora ya
el período es de meses pares, por lo que, siguiendo el procedimiento para la
determinación de los meses para el factor de actualización, el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde
al mes de octubre y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al
mes de diciembre, de acuerdo con lo siguiente:
1era. Mitad del ejercicio
|
|
2da. Mitad del ejercicio
|
||||
|
|
|
|
|
|
|
Jun
|
Jul
|
Ago
|
SEP
|
Oct
|
Nov
|
Dic
|
1
|
2
|
3
|
|
1
|
2
|
3
|
Así pues, el factor de
actualización quedaría:
Factor de
|
|
INPC Diciembre 2002
|
Actualización
|
|
INPC Octubre 2002
|
Nota importante: Los
factores de actualización que se determinen, deberán de calcularse hasta el
diezmilésimo. (Artículos 7-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y artículo 7 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación).
¿Puede el contribuyente “traspasar” las pérdidas fiscales a otra
persona?
La respuesta es NO, ya que el propio artículo
61 de la LISR, establece que el derecho a disminuir las pérdidas
fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido
a otra persona ni como consecuencia de fusión.
¿Qué pasa con las pérdidas fiscales en caso de escisión de
sociedades?
En el caso de escisión de sociedades,
las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se
deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la
proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las
cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la
escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de
los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente
otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere
este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos
a la actividad preponderante.
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