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viernes, 30 de agosto de 2019

DEDUCCIÓN INMEDIATA PARA LA INVERSIÓN EN BIENES NUEVOS

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La deducción inmediata para la inversión en bienes nuevos otorgada por el ejecutivo federal en 2017 y cuya finalidad tenía el fomentar la inversión en activos fijos para las personas físicas y morales catalogadas como micro y pequeñas empresas llego para este 2019 a su fin.

Este beneficio se otorgó a las personas morales del régimen general de la LISR, así como a las personas físicas que realicen actividades empresariales del Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, en ambos casos, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de que se trate, fueran de hasta por 100 millones de pesos.

¿En qué consistía la deducción inmediata?

Era un estímulo que consistía en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activos fijos en lugar de las previstas en el art. 34 y 35 de la ley de ISR y que cuyos porcentajes eran los siguientes:

  1. 2016 maximo 95% y mínimo 63%
  2. 2017 maximo 92% y mínimo 57%
  3. 2018 maximo 95% y mínimo 89%

Así, para citar un caso, los contribuyentes dedicados a la industria de la construcción, para la deducción de sus activos fijos nuevos podrían elegir entre:

Aplicar la una tasa anual del 25 % de depreciación), por lo que una inversión se deduce durante cuatro ejercicios (artículo 35, fracción XI, LISR), optar por la deducción inmediata, aplicando los porcentajes previstos en el inciso k), fracción II, del artículo primero del decreto como sigue:

93 %, para activos nuevos adquiridos durante 2017
87% para activos nuevos adquiridos durante 2018

Sin duda que el estímulo fiscal de la deducción inmediata fue un beneficio muy importante que incidió en la base gravable de las empresas, que incluso eventualmente podría generar una pérdida fiscal, amortizable en ejercicios posteriores, reduciendo o difiriendo el pago de ISR; situación que permitía una reinversión de sus recursos en el fomento o incremento su productividad.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que había sido propuesta por el Ejecutivo Federal en aquel entonces, la eliminación de esta figura supuestamente obedeció a los siguientes criterios:

  • Que las personas morales y las físicas con actividades empresariales y profesionales podían deducir de manera inmediata la inversión de los bienes
  • nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que efectuaran dicha inversión, en el que se iniciara su utilización o en el ejercicio siguiente, siempre que se tratase de inversiones en bienes que fueran a utilizarse permanentemente en territorio nacional, pero fuera de las áreas metropolitanas de Ciudad de México, Guadalajara y Monterrey.
  • Que las empresas que invertían en activos productivos en el país podían deducir en un sólo ejercicio el valor presente de la depreciación que se efectuaría durante la vida útil del activo adquirido, considerando una tasa de descuento para calcular dicho valor presente.
  • Que este tratamiento tenía el carácter de preferencial en la estructura del ISR, el cual permitía diferir el pago del ISR con lo que se esperaba gravar la variación patrimonial a través del monto de la utilidad que obtenía el contribuyente en cada ejercicio.
  • Que supuestamente este beneficio no había probado ser una forma eficiente de apoyar la inversión, en particular de la pequeña y mediana empresa y, en cambio, había sido utilizado para reducir injustificadamente la carga tributaria de los contribuyentes, particularmente por grandes empresas.
  • Que se consideraba que el tratamiento de la inversión debía ser consistente con la naturaleza del ISR, por lo que el valor de las inversiones debía ser deducible a través de los años de la vida útil del bien y no de forma inmediata, sin atender a que se trataba de un aliciente económico a la inversión.

Al no haber sido renovado o prorrogado el beneficio de la deducción inmediata para el ejercicio 2019, los contribuyentes deberán determinar la deducción de sus inversiones aplicando los porcientos establecidos en los artículos 34 y 35 citados.


FUENTE:
www.soyconta.com


viernes, 23 de agosto de 2019

NATURALEZA Y ACTIVIDADES GRAVADAS PARA FINES DE IVA

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El artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala como sujetos del impuesto a las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios.

Aun que como lo abre de aclarar, no son las personas de las que habla el anterior artículo las que se encargan de pagar el IVA, más bien es el consumidor final.

¿Por qué digo lo anterior? Porque los impuestos se clasifican en directos e indirectos.

Los impuestos directos son aquellos a cargo directamente del contribuyente, que no puede trasladar y que por lo tanto afectaran los recursos que le son propios, por ejemplo, el Impuesto Sobre la Renta (ISR), el impuesto predial, el impuesto sobre nóminas, los impuestos a la importación (excepto el IVA), etc., los cuales no pueden repercutir a otro u otros contribuyentes y el pagarlos hace que disminuya su patrimonio

Los impuestos indirectos son aquellos que sí pueden ser trasladados a otros contribuyentes y debido a ello no menoscaban el patrimonio de quienes los paga.

Por ejemplo, el IVA el cual es cobrado por el contribuyente a otros contribuyentes.

El traslado del IVA entre contribuyentes que no son público en general representa un flujo económico virtual, pues quien lo paga puede descontarlo (acreditarlo) en una cadena que termina cuando el traslado se hace a clientes que son público en general, quienes terminan absorbiendo el impuesto dado que no lo acreditan.

Conforme a esta mecánica, curiosamente el IVA sería un impuesto indirecto para quien lo traslada, pero sería directo para el consumidor final, aunque la clasificación de indirecto es la que predomina para la vida jurídica.

Otro impuesto indirecto es el especial sobre productos y servicios.

Los impuestos respecto de los cuales el contribuyente actúa como retenedor (ISR sobre salarios, IVA e ISR sobre honorarios o arrendamiento, ISR retenido al extranjero, etc.) no se consideran indirectos, ya que estos no se repercuten de un contribuyente a otro.

El artículo 9º de la ley de IVA nos menciona aquellas enajenaciones que no son objeto de IVA.

I. El sueldo
II. Construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor
IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas (personas físicas y morales)
V. Billetes y comprobantes de juegos de azar
VI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas onza troy
VII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito
VIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectué en ventas al menudeo con el público en general
IX. Enajenación de bienes entre residentes en el extranjero siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado de comercio exterior.


FUENTE:
www.soyconta.com


miércoles, 21 de agosto de 2019

BURÓ DE CRÉDITO.

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¿Qué es el buro de crédito?
Es una Sociedad de Información Crediticia que recopila, maneja y entrega información referente al historial crediticio de personas y empresas que éstas manejan con Entidades Financieras.

En México, aparte de existir el Buró de Crédito, también está otra sociedad que se llama Círculo de Crédito.

El Buró de Crédito es entonces una empresa privada que obtiene información de las distintas entidades financieras sobre préstamos otorgados, posteriormente unifica la información recibida de cada entidad y genera un reporte general con el histórico de cada Persona Física o Moral. Dicha información es consultada a su vez por cada entidad financiera para poder determinar junto con otros factores como la edad e ingresos si a determinada persona pueden prestarle dinero o no.

¿El Buró de Crédito es una lista negra?
El Buró de Crédito lejos de ser una lista negra de Personas Físicas o Morales con incumplimientos de pago es una sociedad que elabora reportes de historial crediticio de manera general en el que se refleja tanto el comportamiento de pago como el de no pago o demoras de todas las Personas Físicas y Morales, así como los datos personales, compras realizadas y montos de deuda.

¿Quiénes figuran en el Buró de Crédito?
En el Buró de Crédito como en el Círculo de Crédito aparecen todas aquéllas personas que tienen alguna tarjeta departamental, un servicio de telefonía o televisión de paga, quienes tienen un crédito de consumo, empresarial, hipotecario o automotriz. Decir que en Buró de Crédito aparecen exclusivamente Personas Físicas o Morales que no pagan créditos o servicios es completamente erróneo.

¿Te pueden borrar del Buró de Crédito?
De acuerdo a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia en el artículo 23, las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios al menos durante un plazo de setenta y dos meses, es decir 6 años. Las Sociedades de información o en este caso Buró de Crédito podrá eliminar del historial crediticio del Cliente aquélla información que refleje deudas dependiendo el importe de las mismas:

  • Deudas menores o iguales a 25 UDIS, se eliminan después de un año.
  • Deudas mayores a 25 UDIS y hasta 500 UDIS, se eliminan después de dos años.
  • Deudas mayores a 500 UDIS y hasta 1000 UDIS se eliminan después de cuatro años.
  • Deudas mayores a 1000 UDIS, se eliminan después de seis años siempre y cuando sean menores a 400 mil UDIS, el crédito no se encuentre en proceso judicial y no hayas cometido fraude en tus créditos.

¿Quiénes pueden solicitar tu historial crediticio en el Buró de Crédito?
Bajo autorización tuya, las instituciones financieras pueden solicitar tu historial crediticio ante el Buró de Crédito como referencia para medir el riesgo crediticio y otorgarte algún préstamo. En lo personal puedes y se te recomienda consultar tu historial creditico de manera periódica para detectar créditos que no solicitaste o consultas a tu historial no autorizadas. De acuerdo al artículo 41 de la Ley para Regular la Sociedades de Información Crediticia tienes derecho a solicitar tu reporte de crédito una vez cada 12 meses aunque puedes solicitarlo con mayor frecuencia con un costo de $58.00 pesos o recibir alertas de consulta o cambios de tu reporte pagando $232.00 pesos al año.

¿Un adeudo fiscal con el SAT también se refleja en el historial crediticio del Buró de Crédito?
No todos los adeudos fiscales se reportan. Solo los créditos firmes que son adeudos fiscales obtenidos luego de 45 días de que el contribuyente ha sido notificado y cuando no haya impugnado ni aclarado dicho crédito y que sean por montos superiores a 200 UDIS que son $1,246 pesos aproximadamente. Los créditos menores a esa cantidad, se definen como incobrables.

Fuente:
www.soyconta.com





viernes, 16 de agosto de 2019

IMPUESTOS EN CASO DE FALLECIMIENTO, ¿QUÉ PROCEDE?


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Cuando una persona fallece no implica de facto que sus obligaciones en automático queden saldadas o canceladas.

Lo anterior es así ya que las obligaciones no se extinguen con la muerte, una vez abierto el proceso de sucesión, bien sea mediante testamento en caso de haberlo, o bien por la vía legítima en su defecto, se tendrá que hacer un recuento de los derechos y obligaciones que la persona que fallece tenía, y en el caso de haber un adeudo fiscal se tendrá que cumplir en el procedimiento de sucesión, al igual que otras obligaciones que en su caso tuviera.

En este sentido es por eso que se habla de sucesión, ya que los herederos son continuadores jurídicos de la personalidad del De Cujus, por lo que la muerte del acreedor implica que su derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo que si fallece el deudor, en cuyo caso la deuda contraída deberá ser satisfecha por él o por quienes lo sucedan, y así claramente lo expresa el artículo 1281 del Código Civil Federal cuando señala que la herencia se entiende como “…la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

La herencia se defiere por la voluntad del testador (testamentaria) o por disposición de la ley (herencia legítima). El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Resulta entonces evidente que los impuestos que se hayan causado o los que se deban causar no terminan con la muerte del testador, sino que debe seguirse un procedimiento para determinar si existía algún adeudo fiscal a su cargo, siendo el albacea que se designe quien tendrá la obligación de declarar los ingresos devengados u omitidos por el autor de la sucesión y por los cuales no se hubiera aún presentado la declaración correspondiente.

En otras palabras, en caso de que el autor de la sucesión hubiera devengado en vida ingresos que a la fecha de su fallecimiento no hubieran pagado el ISR correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, será el albacea que se designe quien dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna su cargo con tal carácter, quien deba presentar la declaración por los ingresos generados por el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, y que no hubiera percibido en vida, a efecto de cubrir el ISR correspondiente.

Pongamos algunos ejemplos para explicar mejor esta situación.

Vamos a suponer que el autor de la sucesión prestó servicios subordinados en una empresa y devengó los salarios correspondientes. Asimismo, en su tiempo libre era asesor independiente y emitió su CFDI de honorarios por las declaraciones presentadas a un cliente. Días antes de cobrar su correspondiente quincena en la empresa y de cobrar también sus respectivos honorarios a su cliente, tuvo un infarto y falleció.

Recordemos que en el caso de salarios y honorarios el ISR se causa al cobro, por lo cual está claro que al no haber cobrado estos ingresos antes de su muerte no causó ISR alguno. No obstante, cuando la empresa pagó los salarios devengados a los herederos, y el cliente los honorarios que debía, los ingresos por salarios y honorarios ya están cobrados y se causa el ISR, y el albacea estará obligado a enterar por cuenta del De Cujus el ISR por esos ingresos, que estaban devengados, pero que no percibió en vida.

Ahora bien, en caso de que el autor de la sucesión hubiera tenido bienes que se trasmitan a los herederos o legatarios, estaremos hablando de una transmisión de propiedad, de una enajenación.

En este sentido, para el autor de la sucesión, la sucesión implica una transmisión de propiedad; sin embargo, conforme al artículo 119 de la Ley del ISR, dichos bienes no se considerarán ingresos por enajenación, es decir, no se generara en el proceso sucesorio ISR con motivo de la enajenación de dichos bienes a los herederos o legatarios.

Por su parte, para los herederos o legatarios, los bienes que reciban, conforme a la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del ISR, estarán exentos el ISR al tratarse de bienes recibidos por herencia o legado.

FUENTE:
www.soyconta.com



viernes, 9 de agosto de 2019

NUEVAS ADECUACIONES AL ANEXO 24 Y EL CATÁLOGO DE CUENTAS

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Es importante recordar que en el anexo 24 de la RMF publicado en mayo, se efectuaron adecuaciones relacionadas al Catálogo de Cuentas y su código agrupador para agregar cuatro nuevos rubros de códigos agrupadores para incorporar los ingresos o ventas y servicios gravados en zona fronteriza norte, así como las devoluciones correspondientes a ese tipo de ingresos.

La situación anterior generó una implicación en el orden en el que los contribuyentes tenían establecido su catalogo de cuentas ya que en lugar de agregar estos nuevos códigos de cuentas al final del rubro de Ventas y de devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre ventas, se insertaron dentro del catálogo de cuentas existente, por lo que en los primeros días de julio la autoridad fiscal comunicó una prórroga para el envío de la información de mayo 2019, para que se presentara conjuntamente con la de junio, sin que se considere infracción.

No obstante lo anterior, el 24 de julio de 2019 se publicó una versión anticipada de la primera resolución de modificaciones a la RMF para 2019 y también del Anexo 24, en donde, los códigos agrupadores quedan como originalmente estaban, y los códigos agrupadores de las cuentas de ingreso, ventas y servicios gravados en zona fronteriza norte así como de las devoluciones correspondientes a este tipo de ingresos se incorporan al final de su bloque correspondiente (bloque 401 y 402).

Derivado de lo anterior, surge el cuestionamiento si con las dos últimas adecuaciones al catálogo de cuentas se tendría que presentar en los primeros días de agosto la información de mayo y junio con la primera adecuación al catálogo de cuentas dado a conocer en el Anexo 24 en mayo pasado y la información correspondiente a julio ya con la segunda adecuación dada a conocer en el Anexo 24 difundido el 24 de julio.

Lo anterior, parecería representar una carga administrativa adicional que va en contra del objetivo de facilitar el envío de información con la última modificación por lo que una segunda interpretación pudiera ser que tanto la información de mayo, junio y julio se presenten con la última adecuación del catálogo de cuentas; sin embargo, no hay que perder de vista que pudieran haber contribuyentes que ya estaban finalizando con la adecuación a sus sistemas contables por lo que ellos se verían afectados al tener que efectuar un doble esfuerzo.

Por lo anterior, es recomendable verificar esta situación con su asesor fiscal para confirmar las acciones a seguir para el envío de la información de estos meses.


FUENTE:
www.soyconta.com