Cuando
una persona fallece no implica de facto que sus obligaciones en automático
queden saldadas o canceladas.
Lo
anterior es así ya que las obligaciones no se extinguen con la
muerte, una vez abierto el proceso de sucesión, bien sea
mediante testamento en caso de haberlo, o bien por la vía legítima en su
defecto, se tendrá que hacer un recuento de los derechos y obligaciones que la
persona que fallece tenía, y en el caso de haber un adeudo
fiscal se tendrá que cumplir en el procedimiento de sucesión,
al igual que otras obligaciones que en
su caso tuviera.
En
este sentido es por eso que se habla de sucesión,
ya que los herederos son continuadores jurídicos de la
personalidad del De Cujus,
por lo que la muerte del acreedor implica
que su derecho de crédito se transmite a sus
causahabientes, del mismo modo que si fallece el deudor, en cuyo caso la deuda
contraída deberá ser satisfecha por él o por quienes lo sucedan,
y así claramente lo expresa el artículo 1281 del Código
Civil Federal cuando señala que la herencia se entiende como
“…la sucesión en todos los bienes del
difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la
muerte”.
La
herencia se defiere por la voluntad del testador
(testamentaria) o por disposición de la ley (herencia legítima).
El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La
parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la
sucesión legítima.
Resulta
entonces evidente que los impuestos que se hayan causado o los
que se deban causar no terminan con la muerte del testador, sino que debe
seguirse un procedimiento para determinar si existía algún adeudo fiscal a su
cargo, siendo el albacea que se designe quien
tendrá la obligación de declarar los ingresos devengados u
omitidos por el autor de la sucesión y por los cuales no se hubiera aún
presentado la declaración correspondiente.
En
otras palabras, en caso de que el autor de la sucesión
hubiera devengado en vida ingresos que a la fecha de su fallecimiento no
hubieran pagado el ISR correspondiente ante el Servicio de Administración
Tributaria, será el albacea que se designe quien dentro de
los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna su cargo con tal carácter,
quien deba presentar la declaración por los ingresos
generados por el autor de la sucesión desde
el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte,
y que no hubiera percibido en vida, a efecto de cubrir
el ISR correspondiente.
Pongamos
algunos ejemplos para explicar mejor esta situación.
Vamos
a suponer que el autor de la sucesión prestó servicios subordinados en una
empresa y devengó los salarios correspondientes. Asimismo, en su tiempo libre
era asesor independiente y emitió su CFDI de honorarios por las declaraciones
presentadas a un cliente. Días antes de cobrar su correspondiente quincena en
la empresa y de cobrar también sus respectivos honorarios a su cliente, tuvo un
infarto y falleció.
Recordemos
que en el caso de salarios y honorarios el
ISR se causa al cobro, por lo cual está claro que al no haber cobrado estos
ingresos antes de su muerte no causó ISR alguno. No obstante, cuando
la empresa pagó los salarios devengados a los herederos, y el cliente los
honorarios que debía, los ingresos por salarios y honorarios ya están cobrados
y se causa el ISR, y el albacea estará obligado a enterar por
cuenta del De Cujus el
ISR por esos ingresos, que estaban devengados, pero que no percibió
en vida.
Ahora
bien, en caso de que el autor de la sucesión
hubiera tenido bienes que se trasmitan a los herederos o legatarios,
estaremos hablando de una transmisión de propiedad,
de una enajenación.
En
este sentido, para el autor de la sucesión, la sucesión implica una transmisión
de propiedad; sin embargo, conforme al artículo 119
de la Ley del ISR, dichos bienes no se considerarán
ingresos por enajenación, es decir, no se generara en el proceso
sucesorio ISR con motivo de la enajenación de dichos bienes a los herederos o
legatarios.
Por
su parte, para los herederos o legatarios, los bienes
que reciban, conforme a la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del ISR,
estarán exentos el ISR al tratarse de bienes recibidos por herencia o legado.
FUENTE:
www.soyconta.com
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