I. CONSULTA
Tratamiento fiscal y carga social generada del pago de comisiones
y bonos como parte del Salario Diario Integrado, así como el tratamiento del
Salario Base de Cotización Fijo y Variable.
II. COMENTARIOS LEGALES
El análisis
de esta consulta se basa en lo que establece la Ley del Seguro Social respecto
a los conceptos que se consideran como
parte del Salario Base de Cotización (SBC), así como las características
particulares del salario fijo y el variable, lo que establece la Ley del
Impuesto Sobre la Renta respecto al pago de bonos y comisiones y las
retenciones de dicho impuesto que estos conceptos generan.
Con base en
lo anterior, analizaremos los aspectos incluidos dentro de la normatividad
vigente:
LEY DEL IMSS
El artículo 27 de la Ley del Seguro
Social establece que
El salario
base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que
se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del
salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales
como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de
la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo
más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III.
Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus
trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
IV.
Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las
aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación
cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son
onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas,
como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en
el Distrito Federal;
VI.
Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el
cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal;
VII. Los premios por asistencia y
puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el
diez por ciento del salario base de cotización.
VIII. Las cantidades aportadas para fines
sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de
algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación
colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que
establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los
márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para
que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del
salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la
contabilidad del patrón.
En
los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de
estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán
los excedentes al salario base de cotización.
Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el
salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación,
estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el
salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior
el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A. La base de cotización para los
sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se
integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su
trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos
28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo 29. Para determinar la forma de
cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. Cuando además de los elementos fijos
del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones
periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos
fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el
salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente
conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses
inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario
devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará
el salario probable que le corresponda en dicho período, y
III. En los casos en que el salario de un
trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de
carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos
fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece
en la fracción anterior.
Artículo 30. Para determinar el salario diario
base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos
del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones
periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos
fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el
salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente
conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses
inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario
devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se
tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
III. En los casos en que el salario de un
trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de
carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los
elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se
establece en la fracción anterior.
Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al
servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo
siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción
I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los
avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo
máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en
que cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción
II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto
dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio
obtenido en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos en la fracción
III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón
deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles
siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre
respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al
salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los
términos de la fracción II anterior.
El
salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos
variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario
devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En
todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por
revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los
treinta días naturales siguientes a su celebración.
Artículo 35. Los cambios en el salario base de
cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior,
así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán
efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización
como para las prestaciones en dinero.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 93 .No se pagará el impuesto sobre la
renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario
que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas
geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de
los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones
por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se
realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el
límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del
equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.
II. Por el excedente de las prestaciones
exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
III. Las indemnizaciones por riesgos de
trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos
colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes
de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,
provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las
provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía,
vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto
en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
V. Para aplicar la exención sobre los
conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la
totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a
que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el
excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto
establezca el Reglamento de esta Ley.
VI. Los percibidos con motivo del
reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se
concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.
VII. Las prestaciones de seguridad social
que otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los percibidos con motivo de subsidios
por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras
prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
IX. La previsión social a que se refiere
la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta
Ley.
X. La entrega de las aportaciones y sus
rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual
prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda
de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación
proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan
los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del
presente Título.
XI. Los provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus
trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XII. La cuota de seguridad social de los
trabajadores pagada por los patrones.
XIII. Los que obtengan las personas que han
estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así
como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del
Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con
cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de
Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se
hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda
fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XIV. Las gratificaciones que reciban los
trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el
equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador
elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general;
así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de
calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15
días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno
de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el
equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada domingo que se labore.
XV. Por el excedente de los ingresos a que
se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
XVI. Las remuneraciones por servicios
personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el
ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones
y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados,
siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones
oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones
científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y
empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando
así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados
por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre
México y el país de que dependan.
XVII. Los viáticos, cuando sean
efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia
con los comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los que provengan de contratos de
arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente,
siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas
mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público.
Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y
el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título,
considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el
excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero
del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario
público conforme a dicho Capítulo.
La exención
prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de
decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se
protocolice la operación.
El fedatario
público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de
la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años
anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano
desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación
y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes muebles, distintos de las
acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del
contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de
las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes
enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito,
siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de
sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro,
cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de
inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos
generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.
Para los
efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir
la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta,
sin considerar los intereses devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra
el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de
seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los
que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el
impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de
seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague
cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran
transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el
momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo
será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.
XXII. Los que se reciban por herencia o
legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los
descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de
sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se
enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin
limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el
valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un
concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a
determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por
la Federación para promover los valores cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no
excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVI. Los percibidos en concepto de
alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores
alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
XXVII. Los retiros efectuados de la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en
los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de
matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los
recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el
retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas
administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de
contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de
seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la enajenación de
derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio
pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión
que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los
términos de la legislación de la materia.
La
enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario
público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos
parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante
los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley
Agraria.
En caso de no
acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el
párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe
por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el
impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el
equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que
corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la
publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas,
o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su
creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en
los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al
público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que
el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal
respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
La exención a
que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos
obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el
Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos
sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral
que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que
deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos
distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de
arte aplicado.
III. ANALISIS DE LA INFORMACION
Tomando los
datos del recibo que nos proporcionaron del trabajador Abel Irigoyen Navarro se
realizó el siguiente ejercicio:
1.-El sueldo,
el incentivo de productividad y el premio de eficiencia se consideran conceptos
que integran el SBC ya que no se excluyen en el art. 27 de la LSS.
2.-El premio
de puntualidad se excluye de la integración del SBC si el importe no rebasa el
10% del SBC, el excedente a este porcentaje se integraría al SBC.
3.-Para determinar el SBC de la parte fija
(Sueldo) solo debemos de tomar en cuenta el SD y multiplicarlo por el factor de
los años laborados por el trabajador.
Ejemplo:
SD: 81.43
Factor por un
año: 1.0452
SBC Fijo: 85.11
4.-Para determinar el SBC de la parte variable
(Incentivo de productividad y premio de eficiencia) de acuerdo al art. 30
Fracc. II de la LSS se sumaran los ingresos totales percibidos durante los dos
meses inmediatos anteriores y se dividirá entre el número de días de salario
devengado en ese periodo, si se trata de trabajadores de nuevo ingreso se
tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo.
Ejemplo: En
este ejemplo se consideraría los ingresos de las 4 quincenas del bimestre Julio-Agosto
de 2016.
1Q Jul 16 2Q
Jul 16 1Q Ago 16 2Q Ago 16 Total
Incentivo de
productividad 580.20
580.20 580.20 580.20 2,320.80
Premios de
eficiencia 500.00 500.00 500.00 500.00 2,000.00
Bono de
puntualidad 127.44 127.44 127.44 127.44 509.76
-Total que
excluye de integración: 509.76 (No
rebasa el 10% del SBC)
-Total que
integra el SBC:
4,320.80
-Número de
días devengados en el periodo:
62 (Bimestre Julio-Agosto)
SBC Variable: 69.69
5.-Se
considera SBC mixto cuando se integre con elementos fijos y variables y este se
determinara sumando el resultado del SBC fijo más el resultado del SBC variable
6.- Con base
en lo anterior se consideraría el SBC
como Mixto ya que lo conforma una Parte fija (el sueldo) y una parte variable
(el incentivo de productividad y el premio de eficiencia), el premio de puntualidad se excluye de la
integración ya que no rebasa del 10% del SBC, por lo que el SBC para este
trabajador seria de acuerdo a los ejemplos:
SBC Mixto:
154.80
Cabe
mencionar que el pago de comisiones, en caso de que el patrón decida tomarlo en
cuenta como pago fiscal-formal puede considerarse como sueldo variable y para
su determinación aplicaría la misma mecánica del ejemplo antes mencionado.
IV.CONCLUSIÓNES
I.- Los incentivos de productividad, premios de eficiencia y
comisiones se consideran como parte del SBC, el premio de puntualidad no
integra el SBC siempre y cuando no rebase el 10 % del mismo , en que sea mayor
al porcentaje estipulado, el excedente se integraría.
II.- Los conceptos mencionados en el punto anterior gravan
para efectos de Impuesto Sobre la Renta (ISR)
III.- De acuerdo a la operación de la
empresa pudiese haber sueldos fijos y variables o solamente variables para los
operativos y fijos para los administrativos.
IV.- El hecho de que los trabajadores
operativos coticen al 100% en el IMSS evitara el pago de sobresueldos y
efectivos lo cual a la fecha implica un riesgo para la empresa.
V.- Si bien es cierto que se generaría una retención mayor a
la nómina de los trabajadores (descuento de IMSS y retención ISR) también es
cierto que los más beneficiados serían los mismos trabajadores.
VI.- Las retenciones de ISR que se descontarían a los
trabajadores la empresa, está obligada a pagarlas a más tardar el día 17 del
mes siguiente al que se generaron (vía pago referenciado)
VI.- El pago de la
carga social (IMSS, Infonavit y RCV) se verían incrementadas en la
medida de que sean incrementados los SBC.
VII.- Se anexa el ejemplo de la nómina
proporcionada para evaluar el incremento en las retenciones de ISR e IMSS a los trabajadores.
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