El artículo 7o de la LISR
precisa que son previsión social todas las erogaciones efectuadas
que tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o
futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los
socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación
física, social, económica o cultural, que les permita mejorar en su calidad de
vida y la de su familia.
En ningún caso se consideran
prestaciones de previsión social las erogaciones realizadas a favor de personas
que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades
cooperativas.
A su vez el numeral 93 de la
LISR detalla en sus diversas fracciones los conceptos exentos de previsión social.
Sin embargo, dicha exención tiene como limitante lo indicado en el
penúltimo y último párrafo de ese mismo artículo.
Cuando la suma de los ingresos
por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la
exención sea superior de una cantidad equivalente a siete veces la UMA
elevada al año ($205,933.00).
En caso de exceder ese tope, la
previsión social está exenta por un monto equivalente a una UMA elevada al año
(2018 $29,402.88)
Para estos efectos existen
conceptos que les aplica esta limitante y otros que no, a continuación el
detalle:
Como se aprecia manejar
correctamente la previsión social implica identificar a qué conceptos le
es o no aplicable la exención en comento.
Fuente: www.idconline.mx
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