1.- ¿Qué es un ingreso
presuntivo?
R= Fundado en el Art 59 del CFF (Código Fiscal de la
Federación) y derivado de los depósitos en la cuenta bancaria de los
contribuyentes sobre los cuales no se hizo un registro contable adecuado o
haciéndolo no se cuenta con el soporte documental correspondiente.
2.- ¿De qué nos habla
el Art. 59 del CFF?
R= Artículo 59. Para
la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos
por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las
hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.
Que
la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
II.
Que
la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III.
Que
los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor
de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
IV.
Que
son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben
pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los
gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.
Que
las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último
ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI.
Que
los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII.
Derogado.
VIII.
Que
los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los
activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente,
así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los
bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en
su defecto al de avalúo.
IX.
Que
los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en
territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a
requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información
que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La
existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o,
en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o
transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los
medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare
haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no
fue necesario.
c) Los
medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a
territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado,
deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la
identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aun
cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el
despacho del bien.
3.- ¿Qué posibilidades
de defensa tenemos ante una presuntiva de ingresos?
R= Son tres preceptos específicos del Código Federal de
Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en materia:
192.- La parte que alegue una presunción solo debe probar los
supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
193.- L aparte que niegue una presunción debe rendir la
contraprueba de los supuestos de aquella.
194.- La parte que impugne una presunción debe probar contra
su contenido.
4.- ¿Específicamente de
que nos habla el art 192 del CFPC?
R= Art. 192: El SAT debe probar que se dieron los supuestos
de nacimiento de la presunción, específicamente las del art. 59 del CFF en su frac.
III.
a)
Que
existen depósitos en la cuenta bancaria de un contribuyente.
b)
Que
no corresponden a registros en su contabilidad
c)
Que
está obligado a llevar contabilidad
d)
Que
cuente con el soporte documental del registro contable.
5.- ¿Específicamente de que nos habla
el art 193 del CFPC?
R= Art.
193: El contribuyente en correlación puede probar que no se dieron esos supuestos
de nacimiento de la presunción.
a)
Negando
para ello que en el estado de cuenta no aparecen los depósitos o que no es su
cuenta bancaria.
b)
Que
si estaban los depósitos registrados debidamente en su contabilidad
c)
Demostrando
que no está obligado a llevar contabilidad
d)
En
su defecto que si tiene el soporte documental del registro contable de los
depósitos.
6.- ¿Específicamente de
que nos habla el art. 194 del CFPC?
R= Art. 194: El contribuyente puede probar que aun y cuando
si nació la presunción, porque no puedo probar a su favor ninguno de los
supuestos en el art. 193, de cualquier forma y con independencia de ello de
todos modos prueba que el depósito bancario NO ES UN INGRESO ACUMULABLE ni
VALOR DE ACTOS GRAVADOS, es decir puede presentar “prueba contra su contenido”,
se impugna pues la presunción.
Lo previo es importante destacar, porque las posibilidades de
defensa para el contribuyente- desacreditar los supuestos de la presunción o
impugnar la presunción-no están vinculadas una a la otra, sino que válidamente
puede optar por una u otra en el legítimo ejercicio de sus derechos de defensa.
7.- ¿Qué más podemos concluir se este tema?
R= Que la autoridad NO REALIZA A SU VEZ una PRESUNCION DE UTILIDAD
con base en el art. 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para así respetar el principio de proporcionalidad
del Art. 31 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los términos establecidos por el criterio de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en tal virtud las liquidaciones de
los créditos fiscales llevadas a defensa por los que suscriben han sido
decretadas ilegales y por axioma (Proposición o enunciado tan evidente que se
considera que no requiere demostración.) nulas por violación directa a la ley, y por falta de
aplicación de las normas debidas según términos de los arts. 51 fracc. IV y 52
fracc. II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
(LFPCA).
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