miércoles, 6 de abril de 2016

COMO ANULAR LAS PRESUNTIVAS DE INGRESOS POR DEPOSITOS BANCARIOS.

1.- ¿Qué es un ingreso presuntivo?
R= Fundado en el Art 59 del CFF (Código Fiscal de la Federación) y derivado de los depósitos en la cuenta bancaria de los contribuyentes sobre los cuales no se hizo un registro contable adecuado o haciéndolo no se cuenta con el soporte documental correspondiente.

2.- ¿De qué nos habla el Art. 59 del CFF?
R=  Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.                     Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II.                    Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III.                  Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
IV.                  Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.                   Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI.                  Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII.                Derogado.
VIII.               Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
IX.                  Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aun cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

3.- ¿Qué posibilidades de defensa tenemos ante una presuntiva de ingresos?
R= Son tres preceptos específicos del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en materia:
192.- La parte que alegue una presunción solo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
193.- L aparte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquella.
194.- La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.

4.- ¿Específicamente de que nos habla el art 192 del CFPC?
R= Art. 192: El SAT debe probar que se dieron los supuestos de nacimiento de la presunción, específicamente las del art. 59 del CFF en su frac. III.
a)       Que existen depósitos en la cuenta bancaria de un contribuyente.
b)       Que no corresponden a registros en su contabilidad
c)       Que está obligado a llevar contabilidad
d)       Que cuente con el soporte documental del registro contable.

5.- ¿Específicamente de que nos habla el art 193 del CFPC?
 R= Art. 193: El contribuyente en correlación puede probar que no se dieron esos supuestos de nacimiento de la presunción.
a)       Negando para ello que en el estado de cuenta no aparecen los depósitos o que no es su cuenta bancaria.
b)       Que si estaban los depósitos registrados debidamente en su contabilidad
c)       Demostrando que no está obligado a llevar contabilidad
d)       En su defecto que si tiene el soporte documental del registro contable de los depósitos.

6.- ¿Específicamente de que nos habla el art. 194 del CFPC?
R= Art. 194: El contribuyente puede probar que aun y cuando si nació la presunción, porque no puedo probar a su favor ninguno de los supuestos en el art. 193, de cualquier forma y con independencia de ello de todos modos prueba que el depósito bancario NO ES UN INGRESO ACUMULABLE ni VALOR DE ACTOS GRAVADOS, es decir puede presentar “prueba contra su contenido”, se impugna pues la presunción.
Lo previo es importante destacar, porque las posibilidades de defensa para el contribuyente- desacreditar los supuestos de la presunción o impugnar la presunción-no están vinculadas una a la otra, sino que válidamente puede optar por una u otra en el legítimo ejercicio de sus derechos de defensa.

7.- ¿Qué más podemos concluir se este tema?

R= Que la autoridad NO REALIZA A SU VEZ una PRESUNCION DE UTILIDAD con base en el art. 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para así respetar el principio de proporcionalidad del Art. 31 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos por el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en tal virtud las liquidaciones de los créditos fiscales llevadas a defensa por los que suscriben han sido decretadas ilegales y por axioma (Proposición o enunciado tan evidente que se considera que no requiere demostración.) nulas por violación directa a la ley, y por falta de aplicación de las normas debidas según términos de los arts. 51 fracc. IV y 52 fracc. II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

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