Una práctica que la autoridad fiscal ha implementado en los últimos años, es la Restricción de sellos digitales, sin embargo, en ocasiones no se ha respondido adecuadamente a los requerimientos que nos notifican dicha restricción. Por lo tanto es crucial estar informados y actuar con rapidez para abordar estas notificaciones de manera eficiente y conforme a las normativas establecidas.Fundamento legal de restricción de sellos digitales
La restricción temporal de los Certificados de Sellos Digitales es una medida aplicada a contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones fiscales, de acuerdo con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación. Esta restricción les impide emitir comprobantes fiscales digitales por internet, incluyendo ingresos, egresos, notas de crédito, entre otros. Además de afectar la capacidad del contribuyente para generar ingresos al no poder emitir facturas, también genera incertidumbre entre sus clientes.
Este fundamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019 y entró en vigor el 1 de enero de 2020. A lo largo de los años 2021 y 2022, ha experimentado algunas modificaciones. Las causas por las cuales la Autoridad puede restringir temporalmente los Certificados de Sellos Digitales de los contribuyentes son las siguientes:»
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
IV. Se deroga.
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado.
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. (Es decir con los supuestos para ser considerado un domicilio fiscal)
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. (Infracciones articulo 79 son aquellas relacionadas con el RFC, infracciones articulo 81 relacionadas con presentar declaraciones con irregularidades y articulo 83 infracciones relacionadas con no llevar contabilidad en forma).
X. Se deroga.XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Toma precauciones con los certificados de sellos digitales de socios y accionistas
Debemos tener cuidado con este último supuesto por que como podemos observar el que un socio o accionistas tenga problemas con su certificado de sellos digitales, este se puede generar la restricción del certificado, o que este sea socio o accionista de otra persona moral de la cual tenga control puede generar también problemas de las demás personas morales mientras no se corrijan los supuestos que están generando por los que quedaron sin efectos los certificados de sellos digitales de conformidad con el articulo 17-H.
Tiempos y pasos clave para resolver la restricción de sellos digitales
El mismo articulo 17-H Bis del código fiscal de la federación señala que cuando se haya restringido de manera temporal el certificado de sello digital para la expedición de CFDI´S los contribuyentes cuentan con un plazo no mayor a 40 días hábiles en los cuales a efectos de aclarar la situación ya sea autocorregir la situación que esta observando la autoridad o desvirtuar la presunción por parte de la autoridad, eso si, debidamente soportando con información y documentación que avalen lo dicho, y al día siguiente de que se presenta la aclaración se debe de restablecer la situación del certificado de sello digital.
La autoridad debe de emitir una respuesta en un plazo máximo de 10 días hábiles, mientras no exista resoluciones se podrá seguir utilizando el certificado, la autoridad podrá requerir información adicional dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber recibido la información y documentación, la cual será solicitada mediante el buzón tributario esto con la finalidad de aclarar cualquier situación observada por la autoridad dando 5 días hábiles para que esta sea proporcionada, sin embargo también se da la oportunidad debido a que en algunas ocasiones la información puede llegar a ser considerable por lo cual se otorga por una sola ocasión solicitar una prorroga de cinco días hábiles adicionales
En algunos casos la Autoridad puede llegar a considerar necesario realizar una diligencia para resolver la situación por lo que se deberá de informar al contribuyente con 5 días hábiles de anticipación de que se hubiera recibido la aclaración que se efectuara el procedimiento de diligencia la cual se notificara mediante buzón tributario, dentro de los cinco días hábiles posteriores de que se atendió la notificación de la diligencia y esta se llevara a cabo diez días posteriores.
Una vez que recibimos la respuesta por parte de la autoridad puede ser positiva o negativa para el contribuyente por lo que resultaría la cancelación definitiva de los certificados de sellos digitales, por lo que, como podemos observar el procedimiento para corregirnos lo debemos de realizar tal y como lo marca la autoridad.
Fuente:
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