C. Criterios de la Ley del IVA:
Retención del 6% al impuesto
al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley
del IVA.
El artículo 1o-A, fracción IV de
la Ley del IVA señala que están obligadas a retener el impuesto que se les
traslade, aquellas personas morales o personas físicas con actividades
empresariales que reciban servicios a través de los cuales se pongan a
disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que
desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte
relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección,
supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente
de la denominación que se le dé a la obligación contractual y dicha
disposición específica que la retención se hará por el 6% del valor de la
contraprestación efectivamente pagada.
Por su parte, el artículo 5 del
CFF menciona que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que
fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Sobre el
particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que
tratándose de normas de aplicación estricta es válido, para fines de su
interpretación, acudir a diversos métodos, entre los que se encuentra el
teleológico o exegético.
En este sentido, aun y cuando en
el proceso legislativo que dio origen a la reforma al artículo 1o-A, fracción
IV de la Ley del IVA inicialmente se hacía mención a la retención del
impuesto respecto de los servicios de subcontratación laboral a que se
refiere la Ley Federal del Trabajo, durante la dictaminación efectuada por la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se eliminó
tal referencia y el precepto fue aprobado en esos términos, por lo que, para
efectos fiscales, debe tenerse que, los servicios objeto de retención son los
que se describen en el citado precepto, es decir, todos aquellos en los que
se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste,
personal que, esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o
dependencia, e independientemente de la denominación que se le dé a la
obligación contractual.
Por lo anterior, cuando una
persona moral del Título II o del Título III de la LISR o una persona física
con actividad empresarial, en su calidad de contratante, reciba servicios en
los que se ponga personal a su disposición, se entiende que habrá retención
cuando las funciones de dicho personal sean aprovechados de manera directa
por el contratante o por una parte relacionada de éste. Por el contrario, no
habrá retención si los servicios prestados corresponden a un servicio en el
que el personal del contratista desempeña funciones que son aprovechadas
directamente por el propio contratista.
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