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miércoles, 13 de abril de 2016

¿QUÉ ES UN CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL?


¿QUE ES UN CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL?
Es un archivo electrónico mediante el cual una autoridad de certificación (SAT) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública.

¿PARA QUE SIRVE UN CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL?
Por medio de ellos, el contribuyente podrá sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita; así se garantiza el origen de la misma, la unicidad y las demás características que se heredan de los certificados de la e.firma (integridad, no repudio y autenticidad).

¿FUNDAMENTO LEGAL PARA EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL?
El art. 29 del Código Fiscal de la Federación establece que el contribuyente obligado a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciben o por las retenciones de contribuciones que efectúen,  deberán emitirlos mediante documentos digitales, por lo que este contribuyente está obligado a tramitar ante el SAT el certificado para el uso de sellos digitales.

¿COMO TRAMITAR EL CERTIFICADO DE SELLOS DIGITAL?
1.    Entrar a la aplicación Certifica (antes SOLCEDI).
2.    Genere con Certifica la solicitud de certificado de sello digital.
       Es  importante mencionar que el contribuyente debe contar con e.firma vigente.
       Se obtendrán 2 archivos:
       - El primero con extensión .sdg que se enviará como solicitud al SAT.
       - El segundo es la clave Privada de su sello digital, con extensión .key
3.    Envíe la solicitud de sellos digitales y recupere ahí mismo los certificados.
       Requiere de su Contraseña (antes CIEC) o e.firma para realizar el envío.
       Se obtendrá el archivo del Certificado de Sello Digital:
     -  Certificado con extensión .cer

 ¿CARACTERISTICAS DE LOS CERTIFICADOS DE LOS SELLOS DIGITALES PARA SER CONSIDERADOS VALIDOS?
  • La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes para su uso.
  • El código de identificación único del certificado.
  • La mención de que fue emitido por el SAT y una dirección electrónica.
  • Nombre del titular del certificado y su clave del Registro Federal de Contribuyentes.
  • Periodo de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
  • La mención de la tecnología empleada en la creación de la e.firma contenida en el certificado.
  • La clave pública del titular del certificado.
¿CUANTOS CERTIFICADOS DE SELLOS DIGITALES PUEDO TENER?

Cada persona que emita facturas podrá tener un certificado de sello digital para toda su operación (matriz y sucursales) o bien efectuar el trámite para utilizar un certificado en cada una de sus sucursales, establecimientos o locales, siempre y cuando allí emita facturas electrónicas.

¿EN QUE CASOS QUEDARAN SIN EFECTO LOS CERTIFICADOS DE SELLOS DIGITALES?

Cabe mencionar que el art. 17-H del Código Fiscal de la Federación establece un listado de varios casos en los que la autoridad tendrá la facultad de dejar sin efectos los certificados de los sellos digitales, pero llama la atención lo establecido en la fracción X del mismo artículo:

Art. 17-H Frac. X del CFF
Cuando las autoridades fiscales:

a)      Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas.
b)      Durante el procedimiento administrativo de ejecución no se localice al contribuyente o este desaparezca.
c)       En el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten que el contribuyente no puede ser localizado; este desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
d)      Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de CFF.

¿COMO  PODRÉ SABER QUE EL  SAT DEJARÁ SIN EFECTOS MI CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES?
La notificación al contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos se realizará a través del Buzón Tributario.

¿QUE HACER SI EL SAT DEJA SIN EFECTOS MI CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES?

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efecto el certificado se sellos digital podrán llevar acabo un caso de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan a fin de obtener un nuevo certificado.

La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

Fuentes:
·         Código Fiscal de la Federación
·         www.sat.com.mx

viernes, 8 de abril de 2016

DECLARACIÓN ANUAL PERSONAS FISICAS




Se acerca la fecha de presentar la Declaración Anual de Personas Físicas, si todavía no tienes claro si estás obligado a presentarla o no, aquí te aclaramos tu duda, ya que si estás obligado y no la presentas puedes ser acreedor  a una serie de multas lo que te podría causar problemas con la autoridad.

PERSONAS FISICAS OBLIGADAS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL
Las persona físicas obligadas son todas aquellas que hayan obtenido ingresos por los siguientes conceptos:

·         Si han prestado servicios profesionales (honorarios).
·         Si han obtenido ingresos por rentar algún bien inmueble.
·         Si es una persona que realiza actividades empresariales como por ejemplo comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, de pesca y de autotransporte, exceptuando los que tributaban en el Régimen de Incorporación Fiscal.
·         Si ha enajenado algún tipo de bien.
·         Si ha adquirido bienes.
·         Si ha percibido salarios en los casos que se mencionan en el siguiente link:
     
·         Si han percibido intereses en los siguientes casos:
              a).-Las personas que sólo han obtenido ingresos por intereses reales superiores a 100,000        pesos al año.
              b).-Las personas que hayan percibido intereses y salarios y la suma de ambos sobrepase de 400,000 pesos, sin importar el monto por cada uno de dichos conceptos.
             c).-Aquellas personas que hayan percibido intereses y salarios y la suma de ambos sea máximo 400,000 pesos, pero el monto de los intereses sea superior a 100,000 pesos.
QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL? 7
Si han percibido otro tipo de ingresos, como por ejemplo:
·         Las deudas condonadas por el acreedor o pagadas por otra persona diferente.
·         Por inversiones en el extranjero.
·         Por intereses moratorios.
·         Por penas convencionales.

Además de lo mencionado anteriormente también deben informarse, en su caso, aquellos ingresos que se hayan percibido en el año por los conceptos y en los montos que se mencionan a continuación, a pesar de ya haber pagado los impuestos correspondientes.
·         Aquellos ingresos por: préstamos, premios y donativos, que individual o conjuntamente excedan de 600,000 pesos.
·         Aquellos ingresos que están exentos del pago del impuesto sobre la renta por herencias o legados y por enajenación de casa habitación, si la suma de todos los ingresos totales, contenidos en la declaración, excede de 500,000 pesos.

Es necesario mencionar que el caso de no percibir ingresos durante el año, pero estas inscrito en el RFC por alguno de los conceptos mencionados anteriormente, debes presentar e informar tu declaración en ceros.

INFORMACIÓN QUE DEBES DE TENER
 Para la declaración anual debes de contar con la siguiente información:
  • Las constancias de percepciones y retenciones.  
  • Tus declaraciones mensuales, las cuales deben estar al corriente.   
  • Los recibos de honorarios o  facturas de los gastos relacionados con  tu actividad que hayas realizado en el año.
  • Los recibos de honorarios o  facturas de los  pagos por servicios educativos o de tus deducciones personales en su caso.  
  • Para el envío de su declaración requieres contar con tu RFC y la contraseña o tu e.firma.
  • Ingresa a la aplicación DeclaraSAT 2015.
  • Si sólo obtienes ingresos por salarios puedes presentar tu Declaración  Anual con la aplicación Declaración Asalariados.

PASOS PARA PRESENTAR LA DECLARACION ANUAL
A continuación veremos los pasos para presentar la declaración anual en el DeclaraSAT:

·         Instalar el programa DeclaraSAT o utilizar programa DeclaraSAT en Línea.
·         Entrar con RFC y contraseña o e.firma.
·         Capturar datos en el programa. (Ingresos, Retenciones, Deducciones).
·         Generar un archivo de envío.
·         Enviar la declaración al SAT.
·         El SAT remite acuse de recibo.
·         Si la declaración resulta con saldo a favor debes de ingresar los datos para obtener la devolución.
·         Si resulta un impuesto a cargo, ingresar al portal de un banco para realizar el pago de impuestos por transmisión electrónica de fondos. Efectuado el pago, el banco enviará un recibo para que compruebe dicho pago.

MULTAS Y SANCIONES RELACIONADAS CON LA DECLARACION ANUAL

Se imponen las siguientes multas por incumplimientos relacionados con la presentación de la Declaración Anual: 
·         De 1,240 a 15,430 pesos por cada una de las obligaciones no declaradas de manera espontánea dentro del plazo correspondiente. 
·         De 1,240 a 30,850 pesos por cada obligación a que estés obligado, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por incumplimiento de dicho requerimiento. 
·         De 12,640 a 25,300 pesos por no presentar las declaraciones por internet estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados.  

Fuentes:
·         IDConline
·         www.sat.com.mx









miércoles, 6 de abril de 2016

COMO ANULAR LAS PRESUNTIVAS DE INGRESOS POR DEPOSITOS BANCARIOS.

1.- ¿Qué es un ingreso presuntivo?
R= Fundado en el Art 59 del CFF (Código Fiscal de la Federación) y derivado de los depósitos en la cuenta bancaria de los contribuyentes sobre los cuales no se hizo un registro contable adecuado o haciéndolo no se cuenta con el soporte documental correspondiente.

2.- ¿De qué nos habla el Art. 59 del CFF?
R=  Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.                     Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
II.                    Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III.                  Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
IV.                  Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V.                   Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI.                  Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII.                Derogado.
VIII.               Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.
IX.                  Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aun cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

3.- ¿Qué posibilidades de defensa tenemos ante una presuntiva de ingresos?
R= Son tres preceptos específicos del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en materia:
192.- La parte que alegue una presunción solo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
193.- L aparte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquella.
194.- La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.

4.- ¿Específicamente de que nos habla el art 192 del CFPC?
R= Art. 192: El SAT debe probar que se dieron los supuestos de nacimiento de la presunción, específicamente las del art. 59 del CFF en su frac. III.
a)       Que existen depósitos en la cuenta bancaria de un contribuyente.
b)       Que no corresponden a registros en su contabilidad
c)       Que está obligado a llevar contabilidad
d)       Que cuente con el soporte documental del registro contable.

5.- ¿Específicamente de que nos habla el art 193 del CFPC?
 R= Art. 193: El contribuyente en correlación puede probar que no se dieron esos supuestos de nacimiento de la presunción.
a)       Negando para ello que en el estado de cuenta no aparecen los depósitos o que no es su cuenta bancaria.
b)       Que si estaban los depósitos registrados debidamente en su contabilidad
c)       Demostrando que no está obligado a llevar contabilidad
d)       En su defecto que si tiene el soporte documental del registro contable de los depósitos.

6.- ¿Específicamente de que nos habla el art. 194 del CFPC?
R= Art. 194: El contribuyente puede probar que aun y cuando si nació la presunción, porque no puedo probar a su favor ninguno de los supuestos en el art. 193, de cualquier forma y con independencia de ello de todos modos prueba que el depósito bancario NO ES UN INGRESO ACUMULABLE ni VALOR DE ACTOS GRAVADOS, es decir puede presentar “prueba contra su contenido”, se impugna pues la presunción.
Lo previo es importante destacar, porque las posibilidades de defensa para el contribuyente- desacreditar los supuestos de la presunción o impugnar la presunción-no están vinculadas una a la otra, sino que válidamente puede optar por una u otra en el legítimo ejercicio de sus derechos de defensa.

7.- ¿Qué más podemos concluir se este tema?

R= Que la autoridad NO REALIZA A SU VEZ una PRESUNCION DE UTILIDAD con base en el art. 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para así respetar el principio de proporcionalidad del Art. 31 frac. IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos por el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en tal virtud las liquidaciones de los créditos fiscales llevadas a defensa por los que suscriben han sido decretadas ilegales y por axioma (Proposición o enunciado tan evidente que se considera que no requiere demostración.) nulas por violación directa a la ley, y por falta de aplicación de las normas debidas según términos de los arts. 51 fracc. IV y 52 fracc. II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

viernes, 1 de abril de 2016

DEDUCCIÓN INMEDIATA SOLO ESTARÁ VIGENTE POR DOS EJERCICIOS.



Los contribuyentes deben aprovechar este estímulo que permite aminorar la carga fiscal, en su negocio pues sólo estará vigente por dos ejercicios.
Este estímulo únicamente podrá aplicarse en los ejercicios 2016 y 2017 por las inversiones efectuadas entre el 1 de Septiembre y el 31 de diciembre de 2015, al momento de presentar la declaración anual del ejercicio 2015. De acuerdo al Art. Tercero, fracc. II de las disposiciones de vigencia temporal de la LISR para 2016.

El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la LISR, deduciendo:

v  En el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulta de aplicar al monto original de la inversión (MOI), los porcientos que se establecen en al artículo que regula.
v  Cuando se pierdan o dejen de ser útiles los bienes, la parte del MOI que exceda de la cantidad que resulte de aplicarle el porcentaje que le correspondió de deducción inmediata, en términos de la fracción III del artículo que regula.

Sólo podrán aplicar aplicar este beneficio los siguientes contribuyentes:
ü  Personas morales del Régimen General de la LISR, y personas físicas del Régimen General de actividades empresariales y profesionales, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.
ü  Cuando se inicien actividades podrán aplicar el estímulo siempre que estimen que sus ingresos no rebasaran dicho límite de ingresos.
ü  Los que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.

Los porcientos que se podrán aplicar para deducir inversiones atienden al tipo de bien y del contribuyente del que se trate.
  
Además deben cubrirse los siguientes puntos:

Ø  No procede para mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Ø  Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México
Ø  Las personas morales para determinar su Coeficiente de Utilidad, adicionaran a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, el importe de la deducción inmediata.
Ø  Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo del tipo de bien de que se trate; el porcentaje que para efectos de la deducción le correspondió; el ejercicio  en que se aplicó la deducción y la fecha en que el bien se dé de baja en los activos.
Ø  Para efectos de IVA se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del IVA.
Ø  Cuando los bienes se enajenen se debe considerar ganancia obtenida el total de los ingresos percibidos por la misma.
Por otro lado, quienes apliquen el beneficio pueden disminuir de la utilidad fiscal base para los pagos provisionales la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio.
Esta deducción se tiene que disminuir en partes iguales, en los pagos provisionales a partir del mes en que se realice la inversión de manera acumulativa.
                                                            
En conclusión:
La deducción inmediata si bien no es un estímulo nuevo ya que estuvo vigente  hasta 2013, regresa para 2016 y 2017 y debemos  considerarla como una opción de planeación en materia financiera y fiscal.
Anteriormente no existía un límite de monto para acceder al beneficio, actualmente la disposición que regula nos indica un monto de 100 millones de pesos así como cierto tipo de inversiones.
Este estimulo hasta 2013 solo aplicaba para ciertas zonas del país, actualmente no existe restricción de áreas.
El beneficio de DEDUCCIÓN INMEDIATA se creó en 1987 y permaneció hasta 1998, luego fue eliminado y reintegrado de 2002 a 2013.
Es de resaltar que el artículo Tercero de las Disposiciones de Vigencia Temporal  de la LISR 2016, no indica que las inversiones realizadas y por las que el contribuyente  decida tomar el estímulo en comento deberán  estar pagadas, por lo que consideramos que el contribuyente puede adquirir dichas inversiones en los ejercicios 2016 y 2017 y cubrir sus obligación de pago mediante financiamiento de sus proveedores.

FUENTE:
IDC Asesor Jurídico y Fiscal
Ley de ISR
Ley del IVA

miércoles, 30 de marzo de 2016

LA ACTUALIZACIÓN Y AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PARA PERSONAS MORALES.



¿Qué se entiende por pérdida fiscal?
 En los términos del primer párrafo del artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal se define como:
“ARTÍCULO 57 (ANTES 61).- La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos...”

¿Qué plazo tiene un contribuyente para la disminución de las pérdidas fiscales?
La respuesta, queda definida por el segundo párrafo del artículo 57 de la LISR, y establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

¿Qué sucede si el contribuyente no disminuye una pérdida fiscal de la utilidad pudiendo haberla amortizado?
En los términos del tercer párrafo del artículo 57 de la LISR, debemos de señalar que, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

¿Cómo se actualiza la pérdida fiscal de un ejercicio para amortizarla contra las utilidades de los siguientes ejercicios?
El cuarto párrafo y quinto párrafos del artículo 57 de la LISR, disponen la forma en que habrá de actualizarse la pérdida fiscal que podrá amortizarse contra las utilidades. En esos términos, el artículo en comento, señala que: 
“Artículo 57 (ANTES 61).-...Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio....”
De lo anterior podemos desprender los factores que habrán de utilizarse en la actualización de las pérdidas fiscales, los cuales, pueden darse, en dos supuestos:

a)       Si el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12 meses), el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente fórmula:

Factor de
INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió
Actualización
INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió

Con el factor anterior, se actualizará la pérdida fiscal por primera vez.

Ahora bien, adicionalmente el cuarto párrafo del artículo en estudio, nos permite la posibilidad de seguir actualizando la pérdida fiscal para futuras amortizaciones (Como en los pagos provisionales, por ejemplo), y el factor que será aplicable, lo podemos calcular con la siguiente fórmula:

Factor de
INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se aplicará
Actualización
INPC del mes en que se actualizó por última vez

b)       Si el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia, el número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular en los términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo con lo siguiente:
 “Artículo 57.- ...Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio....”
Debido de lo anterior, lo que debemos de hacer es, establece el número de meses del ejercicio, y posteriormente le restamos al primer mes del ejercicio un mes, que será el primero siempre. Con lo anterior tenemos ahora si un período de meses pares, por lo cual, el cálculo del factor será sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo: 
Paso 1.- Debemos de calcular, el número de meses del ejercicio, que en el ejemplo en cuestión es de 7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre).

Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
1
2
3
4
5
6
7

Paso 2.- Una vez, que tenemos el período del ejercicio ya definido, le restamos el primer mes del ejercicio para el período de la actualización, de tal suerte que nos resulta que eliminamos de nuestro período el mes de junio, y el período queda:

Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic

1
2
3
4
5
6

Como se puede observar, ahora ya el período es de meses pares, por lo que, siguiendo el procedimiento para la determinación de los meses para el factor de actualización, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde al mes de octubre y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al mes de diciembre, de acuerdo con lo siguiente:
1era. Mitad del ejercicio

2da. Mitad del ejercicio






Jun
Jul
Ago
 SEP
Oct
Nov
Dic
1
2
3

1
2
3

Así pues, el factor de actualización quedaría:

Factor de

INPC Diciembre 2002
Actualización

INPC Octubre 2002

Nota importante: Los factores de actualización que se determinen, deberán de calcularse hasta el diezmilésimo. (Artículos 7-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 7 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación).

¿Puede el contribuyente “traspasar” las pérdidas fiscales a otra persona? 
La respuesta es NO, ya que el propio artículo 61 de la LISR, establece que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

¿Qué pasa con las pérdidas fiscales en caso de escisión de sociedades?
 En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.