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miércoles, 21 de agosto de 2019

BURÓ DE CRÉDITO.

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¿Qué es el buro de crédito?
Es una Sociedad de Información Crediticia que recopila, maneja y entrega información referente al historial crediticio de personas y empresas que éstas manejan con Entidades Financieras.

En México, aparte de existir el Buró de Crédito, también está otra sociedad que se llama Círculo de Crédito.

El Buró de Crédito es entonces una empresa privada que obtiene información de las distintas entidades financieras sobre préstamos otorgados, posteriormente unifica la información recibida de cada entidad y genera un reporte general con el histórico de cada Persona Física o Moral. Dicha información es consultada a su vez por cada entidad financiera para poder determinar junto con otros factores como la edad e ingresos si a determinada persona pueden prestarle dinero o no.

¿El Buró de Crédito es una lista negra?
El Buró de Crédito lejos de ser una lista negra de Personas Físicas o Morales con incumplimientos de pago es una sociedad que elabora reportes de historial crediticio de manera general en el que se refleja tanto el comportamiento de pago como el de no pago o demoras de todas las Personas Físicas y Morales, así como los datos personales, compras realizadas y montos de deuda.

¿Quiénes figuran en el Buró de Crédito?
En el Buró de Crédito como en el Círculo de Crédito aparecen todas aquéllas personas que tienen alguna tarjeta departamental, un servicio de telefonía o televisión de paga, quienes tienen un crédito de consumo, empresarial, hipotecario o automotriz. Decir que en Buró de Crédito aparecen exclusivamente Personas Físicas o Morales que no pagan créditos o servicios es completamente erróneo.

¿Te pueden borrar del Buró de Crédito?
De acuerdo a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia en el artículo 23, las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios al menos durante un plazo de setenta y dos meses, es decir 6 años. Las Sociedades de información o en este caso Buró de Crédito podrá eliminar del historial crediticio del Cliente aquélla información que refleje deudas dependiendo el importe de las mismas:

  • Deudas menores o iguales a 25 UDIS, se eliminan después de un año.
  • Deudas mayores a 25 UDIS y hasta 500 UDIS, se eliminan después de dos años.
  • Deudas mayores a 500 UDIS y hasta 1000 UDIS se eliminan después de cuatro años.
  • Deudas mayores a 1000 UDIS, se eliminan después de seis años siempre y cuando sean menores a 400 mil UDIS, el crédito no se encuentre en proceso judicial y no hayas cometido fraude en tus créditos.

¿Quiénes pueden solicitar tu historial crediticio en el Buró de Crédito?
Bajo autorización tuya, las instituciones financieras pueden solicitar tu historial crediticio ante el Buró de Crédito como referencia para medir el riesgo crediticio y otorgarte algún préstamo. En lo personal puedes y se te recomienda consultar tu historial creditico de manera periódica para detectar créditos que no solicitaste o consultas a tu historial no autorizadas. De acuerdo al artículo 41 de la Ley para Regular la Sociedades de Información Crediticia tienes derecho a solicitar tu reporte de crédito una vez cada 12 meses aunque puedes solicitarlo con mayor frecuencia con un costo de $58.00 pesos o recibir alertas de consulta o cambios de tu reporte pagando $232.00 pesos al año.

¿Un adeudo fiscal con el SAT también se refleja en el historial crediticio del Buró de Crédito?
No todos los adeudos fiscales se reportan. Solo los créditos firmes que son adeudos fiscales obtenidos luego de 45 días de que el contribuyente ha sido notificado y cuando no haya impugnado ni aclarado dicho crédito y que sean por montos superiores a 200 UDIS que son $1,246 pesos aproximadamente. Los créditos menores a esa cantidad, se definen como incobrables.

Fuente:
www.soyconta.com





viernes, 16 de agosto de 2019

IMPUESTOS EN CASO DE FALLECIMIENTO, ¿QUÉ PROCEDE?


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Cuando una persona fallece no implica de facto que sus obligaciones en automático queden saldadas o canceladas.

Lo anterior es así ya que las obligaciones no se extinguen con la muerte, una vez abierto el proceso de sucesión, bien sea mediante testamento en caso de haberlo, o bien por la vía legítima en su defecto, se tendrá que hacer un recuento de los derechos y obligaciones que la persona que fallece tenía, y en el caso de haber un adeudo fiscal se tendrá que cumplir en el procedimiento de sucesión, al igual que otras obligaciones que en su caso tuviera.

En este sentido es por eso que se habla de sucesión, ya que los herederos son continuadores jurídicos de la personalidad del De Cujus, por lo que la muerte del acreedor implica que su derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo que si fallece el deudor, en cuyo caso la deuda contraída deberá ser satisfecha por él o por quienes lo sucedan, y así claramente lo expresa el artículo 1281 del Código Civil Federal cuando señala que la herencia se entiende como “…la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

La herencia se defiere por la voluntad del testador (testamentaria) o por disposición de la ley (herencia legítima). El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Resulta entonces evidente que los impuestos que se hayan causado o los que se deban causar no terminan con la muerte del testador, sino que debe seguirse un procedimiento para determinar si existía algún adeudo fiscal a su cargo, siendo el albacea que se designe quien tendrá la obligación de declarar los ingresos devengados u omitidos por el autor de la sucesión y por los cuales no se hubiera aún presentado la declaración correspondiente.

En otras palabras, en caso de que el autor de la sucesión hubiera devengado en vida ingresos que a la fecha de su fallecimiento no hubieran pagado el ISR correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, será el albacea que se designe quien dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna su cargo con tal carácter, quien deba presentar la declaración por los ingresos generados por el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, y que no hubiera percibido en vida, a efecto de cubrir el ISR correspondiente.

Pongamos algunos ejemplos para explicar mejor esta situación.

Vamos a suponer que el autor de la sucesión prestó servicios subordinados en una empresa y devengó los salarios correspondientes. Asimismo, en su tiempo libre era asesor independiente y emitió su CFDI de honorarios por las declaraciones presentadas a un cliente. Días antes de cobrar su correspondiente quincena en la empresa y de cobrar también sus respectivos honorarios a su cliente, tuvo un infarto y falleció.

Recordemos que en el caso de salarios y honorarios el ISR se causa al cobro, por lo cual está claro que al no haber cobrado estos ingresos antes de su muerte no causó ISR alguno. No obstante, cuando la empresa pagó los salarios devengados a los herederos, y el cliente los honorarios que debía, los ingresos por salarios y honorarios ya están cobrados y se causa el ISR, y el albacea estará obligado a enterar por cuenta del De Cujus el ISR por esos ingresos, que estaban devengados, pero que no percibió en vida.

Ahora bien, en caso de que el autor de la sucesión hubiera tenido bienes que se trasmitan a los herederos o legatarios, estaremos hablando de una transmisión de propiedad, de una enajenación.

En este sentido, para el autor de la sucesión, la sucesión implica una transmisión de propiedad; sin embargo, conforme al artículo 119 de la Ley del ISR, dichos bienes no se considerarán ingresos por enajenación, es decir, no se generara en el proceso sucesorio ISR con motivo de la enajenación de dichos bienes a los herederos o legatarios.

Por su parte, para los herederos o legatarios, los bienes que reciban, conforme a la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del ISR, estarán exentos el ISR al tratarse de bienes recibidos por herencia o legado.

FUENTE:
www.soyconta.com



viernes, 9 de agosto de 2019

NUEVAS ADECUACIONES AL ANEXO 24 Y EL CATÁLOGO DE CUENTAS

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Es importante recordar que en el anexo 24 de la RMF publicado en mayo, se efectuaron adecuaciones relacionadas al Catálogo de Cuentas y su código agrupador para agregar cuatro nuevos rubros de códigos agrupadores para incorporar los ingresos o ventas y servicios gravados en zona fronteriza norte, así como las devoluciones correspondientes a ese tipo de ingresos.

La situación anterior generó una implicación en el orden en el que los contribuyentes tenían establecido su catalogo de cuentas ya que en lugar de agregar estos nuevos códigos de cuentas al final del rubro de Ventas y de devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre ventas, se insertaron dentro del catálogo de cuentas existente, por lo que en los primeros días de julio la autoridad fiscal comunicó una prórroga para el envío de la información de mayo 2019, para que se presentara conjuntamente con la de junio, sin que se considere infracción.

No obstante lo anterior, el 24 de julio de 2019 se publicó una versión anticipada de la primera resolución de modificaciones a la RMF para 2019 y también del Anexo 24, en donde, los códigos agrupadores quedan como originalmente estaban, y los códigos agrupadores de las cuentas de ingreso, ventas y servicios gravados en zona fronteriza norte así como de las devoluciones correspondientes a este tipo de ingresos se incorporan al final de su bloque correspondiente (bloque 401 y 402).

Derivado de lo anterior, surge el cuestionamiento si con las dos últimas adecuaciones al catálogo de cuentas se tendría que presentar en los primeros días de agosto la información de mayo y junio con la primera adecuación al catálogo de cuentas dado a conocer en el Anexo 24 en mayo pasado y la información correspondiente a julio ya con la segunda adecuación dada a conocer en el Anexo 24 difundido el 24 de julio.

Lo anterior, parecería representar una carga administrativa adicional que va en contra del objetivo de facilitar el envío de información con la última modificación por lo que una segunda interpretación pudiera ser que tanto la información de mayo, junio y julio se presenten con la última adecuación del catálogo de cuentas; sin embargo, no hay que perder de vista que pudieran haber contribuyentes que ya estaban finalizando con la adecuación a sus sistemas contables por lo que ellos se verían afectados al tener que efectuar un doble esfuerzo.

Por lo anterior, es recomendable verificar esta situación con su asesor fiscal para confirmar las acciones a seguir para el envío de la información de estos meses.


FUENTE:
www.soyconta.com


viernes, 26 de julio de 2019

"PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE TUS TRÁMITES FISCALES PENDIENTES"

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El artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que en los plazos fijados en días no se contarán los sábados, domingos ni el 1 de enero, primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada 6 años y el 25 de diciembre.

El mismo artículo del CFF, establece que tampoco se contarán en dichos plazos los días que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente en cuyo caso esos días se considerarán hábiles.

En adición a lo anterior, de acuerdo con la Resolución Miscelánea Fiscal vigente (RMF) en su regla 2.1.6., se establece que para los efectos del Artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, es periodo general de vacaciones para el Servicio de Administración Tributaria (SAT) (entre otros periodos durante el año) del 15 al 26 de julio de 2019.

De acuerdo con la misma regla de la RMF, en dichos periodos y días no se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Aduanera en relación con el Anexo 4 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Se señala también en la regla que el horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 9:00 horas a las 15:00 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas Generales de Comercio Exterior.

Asimismo, cuando se trate de promociones que deban presentarse a través del Buzón Tributario el horario comprende las 24 horas del día; cuando el contribuyente haga uso del En el caso antes mencionado, los trámites, promociones, solicitudes y aclaraciones que
sean ingresados por este medio se considerarán recibidos el 29 de julio de 2019.

Derivado del periodo de vacaciones generales del SAT en el verano, será necesario tomar en cuenta esta situación para efectos de los plazos que se tengan para la presentación de los distintos trámites ya sea a través de escritos, solicitudes, avisos y otras promociones que conforme a las diferentes disposiciones fiscales se tengan que desahogar.


FUENTE:
www.soyconta.com




viernes, 19 de julio de 2019

"DERECHOS ECONÓMICOS DEL ACCIONISTA"

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Los derechos más importantes que tiene un accionista; éstos son llamados “derechos económicos”, ya que se traducen en un ingreso que pueden llegar a tener los accionistas de una Sociedad Anónima.

Utilidades:

Las utilidades son aquellas que parten del beneficio social que la Asamblea General de toda Sociedad Anónima debe resolver distribuir (o no) entre los accionistas. El reparto de utilidades se traduce en un derecho esencial e inderogable de los socios y en consecuencia, NO se puede probar de este derecho a ninguno de los accionistas, lo anterior con fundamento en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM artículos 17, 113 y 117 respectivamente).

¿Por qué las utilidades es un derecho tan importante para un socio? Todo socio al formar parte de una sociedad adquiere derechos y obligaciones; una de estas obligaciones es aportar bienes a la misma, esperando a futuro la obtención del reparto de utilidades; acto que debe estar amparado en la primera asamblea o constitutiva de la sociedad (de ahí su importancia). Sin embargo, para que el accionista tenga el derecho a recibir utilidades, la empresa debió haber generado precisamente utilidades en su ejercicio completo, que éstas hayan sido debidamente reflejadas en los estados financieros, que la propia asamblea los haya aprobado y que se restituyan o absorban las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores o se reduzca el capital social.

Cuota de liquidación:

La cuota de liquidación también parte del patrimonio de la sociedad que, una vez cubiertas todas las deudas y cobrando todas las deudas de acuerdo al proceso de liquidación social, le corresponde a cada socio (contra la restitución de sus respectivos títulos cuando le fueron entregados) en la proporción del número o de la clase de acciones de que sean titulares al momento de la liquidación, todo lo anterior de conformidad con el balance final de liquidación que dicho sea de paso debe ser elaborado por el “liquidador” y a su vez aprobado por la Asamblea. En el evento en el que transcurran 2 meses, contados a partir de la aprobación del balance final, sin que el socio reciba su cuota, el liquidador está facultado para depositarla en una Institución de Crédito, a favor del accionista (lo anterior con fundamento en el artículo 248 y 249 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Es evidente que las acciones privilegiadas y preferentes tendrán prioridad para el pago de la cuota correspondiente frente a las ordinarias y éstas frente a las de goce.

FUENTE:
www.soyconta.com

viernes, 12 de julio de 2019

Fusión de sociedades

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El acto jurídico denominado fusión, es una figura que consiste en unir a dos o más sociedades en una sola o en una nueva sociedad. Conoce todos los detalles de este proceso.

El procedimiento para llevar a cabo una correcta fusión de sociedades lo encontramos redactado en la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo LGSM) en sus artículos 222 a 226.

Cuando dos o más sociedades se fusionan en una sola, lo que sucede es que desaparecen las sociedades que se incorporan o se juntan a la sociedad que subsiste o desaparecen todas las participantes cuando se juntan en una nueva. Las sociedades que desaparecen reciben el nombre de “sociedades fusionadas” y a la empresa que subsiste a la fusión se le denomina “sociedad fuisonante”. El patrimonio es decir los bienes, derechos y obligaciones que
posean las sociedades al momento de la fusión, pasará a formar parte del patrimonio de la sociedad que subsiste o a la nueva sociedad, salvo evidentemente las cuentas por cobrar y por pagar que tengan entre ellas.

Efectos jurídicos de la fusión de sociedades

La fusión de sociedades en términos jurídicos puede originar las siguientes consecuencias:

a) Existe transmisión de propiedad de bienes de la sociedad o sociedades fusionadas a la sociedad fusionante.
b) Cesión de la titularidad de derechos de la sociedad o sociedades fusionadas a la sociedad fusionante.
c) Desaparición de la sociedad o sociedades fusionadas con la consecuente cancelación de sus acciones.
d) Aumento del capital en la sociedad fusionante, con la entrega de nuevas acciones emitidas por ella a los accionistas de la sociedad o sociedades fusionadas a cambio de sus acciones de ellas, salvo que los accionistas sean ellas.

¿Existe enajenación al momento de que dos o más empresas se fusionan entre sí?

La respuesta a esta interrogante es sí, en un primer momento lo anterior de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación en su artículo 14 ya que en el ordenamiento en comento encontramos que será enajenación entre otros la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14 B del multicitado Código Fiscal. Es decir se tienen que cumplir con los requisitos que establece el citado artículo 14 B de lo contrario si habrá enajenación con todas las consecuencias fiscales que esto conlleva.

Hablando concretamente del Impuesto Sobre la Renta cuando existe fusión de dos o más sociedades, las sociedades fusionadas NO obtienen un ingreso por la transmisión de propiedad de sus bienes a la sociedad fusionante, lo anterior derivado de que dejan de existir ellas con motivo de la fusión, por lo tanto se concluye que NO existe Impuesto Sobre la Renta en esta enajenación de bienes. Para el caso de Impuesto al Valor Agregad (IVA) en la enajenación de bienes recordemos que se necesita que la persona que los enajene cobre una contraprestación por ellos. En la fusión de sociedades las sociedades fusionadas no cobran contraprestación alguna por la transmisión de propiedad de sus bienes a la sociedad fusionante, ya que dejan de existir al fusionarse en ella y por lo tanto no causan IVA por enajenación de bienes.

FUENTE:
www.soyconta.com

jueves, 4 de julio de 2019

ACCIONISTAS Y LOS DERECHOS CORPORATIVOS DE LOS ACCIONISTAS

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Podemos establecer que una acción, es un conjunto de derechos y obligaciones que dota a tu titular/accionista (mismo que recordemos puede ser un apersona física o moral) el estatus de socio, con los límites y extensión considerada en función de la aportación (puede ser en dinero o en bienes distintos a él como, por ejemplo; un inmueble, algún trabajo, etc.).

La clase de acción de que se trate y/o lo que establezcan los propios estatutos sociales, la cual puede estar representada por instrumentos de legitimación y circulación o por valores de participación.

Un socio tiene una calidad jurídica o una legitimación mucho más compleja y completa que la de un simple acreedor, ya que el ser socio de una Sociedad Anónima, no te da per se derechos de crédito en contra de la sociedad, sino más bien, el estatus de accionista te otorga un cúmulo de derechos y obligaciones cuya existencia y ejercicio no necesariamente dependen de su documentación o constancia en papel.

Ahora bien, el ser accionista de una Sociedad Anónima en automático te va a atribuir diversos derechos como socio, que van desde la índole económica y corporativa, de toma de decisiones, participar en la administración, intervención directa o indirecta en la gestión social así como el participar en el desarrollo del objeto y fines de la sociedad establecidos en los estatutos sociales.

Podemos establecer que los Derechos corporativos o como también se les conoce “de administración”, son aquellos que buscan la distribución de poderes, gestión social, control, la administración y en general a las resoluciones de los asuntos sociales, tales como los derechos de asistencia, deliberación, voto y en general toma de decisiones, participación en las asambleas (que pueden ser ordinarias o extraordinarias), redacción de la orden del día, otorgamiento de poderes (en caso de contar con facultades), nombramiento de administradores o el consejo de Administración (llamado así en caso de ser un órgano colegiado), denuncia de los comisarios, etc.

En conclusión podemos decir que los derechos corporativos son aquellos que tiene el accionista para tener injerencia directa o indirecta en la propia organización, participar en el control y funcionamiento de la sociedad.

Fuente:
www.soyconta.com