La Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) es aquella en la que se lleva
el registro de las Utilidades de las personas morales por las cuales ya
pagaron el Impuesto Sobre la Renta, en este artículo se tocará el tema
de cómo se determina la CUFIN en específico de los contribuyentes del
Régimen de las Actividades Agrícolas, Ganaderas, Pesqueras y Silvícolas
(AGAPES).
Para hablar de la Cuenta
de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) primero nos debemos de remitir al
artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual nos establece
que esta se adicionará con la utilidad fiscal neta
de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos
de otras personas morales residentes en México y con los ingresos,
dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes y se
disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con
las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta (Utilidad distribuida por reducción de
capital) cuando en ambos caso provenga del saldo de la citada cuenta.
¿Cómo determinar la Utilidad Fiscal Neta?
De
conformidad con el artículo 77 de la Ley de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta nos establece que la utilidad fiscal neta se determinará de la
cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el
impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de la
citada Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de
dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del
artículo 28 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en
las utilidades pagada en el ejercicio.
Es importante mencionar
cuales son las partidas no deducibles que no se consideran para la
determinación de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) ya que más
adelante lo estaremos analizando, las cuales son las que mencionan las
fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
VIII.
Las provisiones para la creación o el incremento de reservas
complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las
adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas
con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al
ejercicio. … IX.
Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos
de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de
las que se constituyan en los términos de esta Ley.
Ahora bien después de haber comentado los siguientes fundamentos
tenemos que remitirnos a los párrafos décimo primero y décimo segundo
del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que nos establecen
que aquellas Personas Morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagarán el
impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas
actividades hasta por un monto de 20 veces la UMA elevada al año por
cada uno de sus socios o asociados siempre que en su totalidad no exceda
de 200 veces la UMA elevada al año, además nos mencionan que se podrá
adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del el
ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos
exentos, para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso
exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad
del ejercicio calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Ejemplo Determinación de Utilidad Fiscal por Ingresos Exentos que se adicionará a la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)
Es importante mencionar también que para efectos de la determinación
de la Utilidad Fiscal Neta debemos de restar al Resultado Fiscal del
ejercicio aquéllos no deducibles por concepto de gastos e inversiones
que se generen derivado de aplicar la proporción que represente los
ingresos exentos respecto el total de ingresos de conformidad con lo que
nos menciona la fracción II del articulo 28 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta ya que el artículo 77 de la Ley anteriormente citada no
los exceptúa de considerar como sí lo hace con la fracciones VIII y IX
del artículo 28
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
…
II.Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto el total de ingresos del contribuyente.
…
II.Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto el total de ingresos del contribuyente.
Ahora bien vale la pena mencionar que el aplicar los ingresos exentos
que hace mención el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
no es obligatorio ya que la regla 3.3.1.24 de la Resolución Miscelánea
Fiscal del ejercicio 2020 nos da la opción de no considerarlos, y por
ende no dar el efecto que se comentó a los ingresos exentos por el
coeficiente de utilidad para adicionarlo a la cuenta de utilidad fiscal
neta (CUFIN) así como tampoco a la proporción por la deducción de gastos
e inversiones, a continuación relaciono la citada regla:
Opción
de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes
del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
3.3.1.24.
Para
los efectos de los artículos 28, fracción II y 103, último párrafo de
la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las
personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus
gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la
proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el
ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por
los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el
artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y
décimo cuarto de la Ley citada, según se trate de personas morales o
personas físicas, respectivamente.
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior, para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad
fiscal neta establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no
aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo
segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla,
podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del
IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el
primer párrafo de esta regla.
Los
contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido
la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso
de aclaración en los términos de la regla 2.5.10., y a partir del mes
en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago
provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde
el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde
el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
FUENTE:
www.contadormx.com
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