viernes, 17 de julio de 2020

“Cálculo de la CUFIN para Personas Morales”

Generalidades aplicables al pago de dividendos en México | ASESNEG

La Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) es aquella en la que se lleva el registro de las Utilidades de las personas morales por las cuales ya pagaron el Impuesto Sobre la Renta, en este artículo se tocará el tema de cómo se determina la CUFIN en específico de los contribuyentes del Régimen de las Actividades Agrícolas, Ganaderas, Pesqueras y Silvícolas (AGAPES).

Para hablar de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) primero nos debemos de remitir al artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual nos establece que esta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Utilidad distribuida por reducción de capital) cuando en ambos caso provenga del saldo de la citada cuenta.

¿Cómo determinar la Utilidad Fiscal Neta?

De conformidad con el artículo 77 de la Ley de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos establece que la utilidad fiscal neta se determinará de la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de la citada Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio.

Es importante mencionar cuales son las partidas no deducibles que no se consideran para la determinación de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) ya que más adelante lo estaremos analizando, las cuales son las que mencionan las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio. IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

Ahora bien después de haber comentado los siguientes fundamentos tenemos que remitirnos a los párrafos décimo primero y décimo segundo del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que nos establecen que aquellas Personas Morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto de 20 veces la  UMA elevada al año por cada uno de sus socios o asociados siempre que en su totalidad no exceda de 200 veces la UMA elevada al año, además nos mencionan que se podrá adicionar al saldo de  la cuenta de utilidad fiscal neta del el ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos, para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Ejemplo Determinación de Utilidad Fiscal por Ingresos Exentos que se adicionará a la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)




Es importante mencionar también que para efectos de la determinación de la Utilidad Fiscal Neta debemos de restar al Resultado Fiscal del ejercicio aquéllos no deducibles por concepto de gastos e inversiones que se generen derivado de aplicar la proporción que represente los ingresos exentos respecto el total de ingresos de conformidad con lo que nos menciona la fracción II del articulo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ya que el artículo 77 de la Ley anteriormente citada no los exceptúa de considerar como sí lo hace con la fracciones VIII y IX del artículo 28

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

II.Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto el total de ingresos del contribuyente.


Ahora bien vale la pena mencionar que el aplicar los ingresos exentos que hace mención el artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es obligatorio ya que la regla 3.3.1.24  de la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio 2020 nos da la opción de no considerarlos, y por ende no dar el efecto que se comentó a los ingresos exentos por el coeficiente de utilidad para adicionarlo a la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) así como tampoco a la proporción por la deducción de gastos e inversiones, a continuación relaciono la citada regla:

Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras 3.3.1.24.

Para los efectos de los artículos 28, fracción II y 103, último párrafo de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta establecida en el artículo 77 de la Ley del ISR, no aplicarán lo señalado en el artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley del ISR.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Los contribuyentes que inicien actividades y aquellos que ya hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.10., y a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerarán en la determinación del pago provisional, la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

FUENTE:
www.contadormx.com


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