De
conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(ISR), los
residentes en México podrán acreditar, contra el ISR que les
corresponda pagar, el ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de alguna
fuente ubicada en el extranjero, siempre y cuando, se trate de ingresos por los que se
esté obligado al pago del impuesto en los términos de la propia Ley del ISR.
Inicialmente
debemos tener claro que un impuesto pagado en el extranjero se considera que tiene la naturaleza de ISR, cuando cumple con lo establecido en
las reglas generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria
(SAT).
Asimismo,
la propia Ley considera que un impuesto pagado en el extranjero tiene la
naturaleza de un ISR cuando cumple con lo establecido en las reglas generales
que expide el SAT y cuando se encuentre expresamente señalado como un
impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en vigor.
En
ese sentido, la regla
I.3.1.6. de la Resolución Miscelánea
Fiscal (RMF) para 2017,establece el
procedimiento para determinar si un impuesto pagado en el extranjero tiene la
naturaleza de un ISR, cuando cumple con los siguientes requisitos:
¿Que el impuesto pagado en el extranjero?
a)
Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea
general y obligatoria.
b) No
se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o
aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio
personal, directo o específico.
c)
No se trate de la extinción de una obligación
derivada de un derecho, una contribución de mejora, una
aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que
estos conceptos son definidos por los artículos 2 y 3 del Código Fiscal de
la Federación.
d)
No se trate de la extinción de una obligación
derivada de un accesorio de
una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos
son definidos por los artículos 2 y 3 del Código Fiscal de la Federación.
¿Que el objeto del impuesto consista en la renta
obtenida por el sujeto obligado a su pago?
|Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la
renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la
base gravable del impuesto mide la renta.
a)
Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a
las que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea
medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se
obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
¿Monto de Límite de acreditamiento?
En el caso de personas
morales, el monto del impuesto
acreditable no excederá de la cantidad que resulte de
aplicar la tasa del 30%, a la
utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de la
presente Ley referente a los ingresos percibidos en el ejercicio, de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero. Para estos efectos
¿Qué deducciones Tendrán?
a) Las que sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al 100%;
b) Las que sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en
territorio nacional no deberán ser consideradas y,
c) Las que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de
riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la
misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se
trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio.
Acreditamiento directo:
Tratándose
de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes
en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional del
ISR pagado por
dichas sociedades que corresponda al dividendo o
utilidad percibido por el residente en México.
¿Que se considerará como ingreso acumulable?
a) El dividendo o utilidad percibido, sin
disminuir la retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución.
b) El monto proporcional del ISR corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México, aún cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto esté limitado.
¿Requisitos
del acreditamiento?
a) Que la persona
moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del
capital social de la sociedad residente en el extranjero.
b) Que dicha propiedad se detente al menos durante los seis
meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para
la determinación del monto proporcional se aplica la siguiente fórmula:
Dónde:
MPI: Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye
dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en
México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente
en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la
retención o pago del ISR que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir los dividendos,
después del pago del ISR en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad
residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente
en México.
IC: ISR corporativo pagado en el extranjero por la sociedad
residente en el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral
residente en México.
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