viernes, 17 de febrero de 2017

CRITERIOS NO VINCULATIVOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES


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A partir de la entrada en vigor de las reformas efectuadas al Código Fiscal de la Federación en junio de 2006, las autoridades fiscales están facultadas para emitir los denominados criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras (en adelante “criterios no vinculativos”).
Al respecto, existen diversas interpretaciones en relación con su alcance, razón por la cual se considera relevante analizar dicha facultad con la finalidad de determinar si genera o no obligaciones para los contribuyentes.

 Principio de legalidad
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 31, fracción IV, que los mexicanos deben contribuir al gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En virtud de lo anterior, las contribuciones deben ser creadas mediante un ordenamiento formal y materialmente legislativo, es decir, mediante un ordenamiento general y abstracto emanado del poder público que constitucionalmente se encuentre facultado para legislar.
En estos términos, para que una contribución cumpla con el principio de legalidad tributaria es necesario que en la ley correspondiente se establezcan, con toda certeza y precisión, los elementos que la integran (hipótesis de causación, sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, y época de pago), de tal forma que no quede margen para una actuación arbitraria por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto es preciso señalar que, cuando se hace referencia al principio de legalidad, éste debe aplicarse tanto al tributo como a las demás obligaciones que se originan en consecuencia, es decir, no únicamente respecto de la obligación económica sino de todas aquellas que tengan relación con la carga tributaria, como podría ser la presentación de las declaraciones, entre otras.

Criterios emitidos por las autoridades fiscales
Criterios internos
Conforme a lo establecido por el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales podrán dar a conocer, a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que dichos criterios generen obligaciones para los particulares, pero sí un derecho para éstos, cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Al respecto, puede considerarse que el citado artículo establece las bases para que la aplicación de las disposiciones, por parte de las autoridades fiscales, se realice bajo un mismo esquema de interpretación, evitando así actuaciones contradictorias de dichas autoridades.
Por su parte el penúltimo párrafo del artículo 33 del citado Código, establece que las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello se generen obligaciones para los particulares, disponiendo que únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
En relación con lo anterior, la regla 2.11.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 dispone que, para efectos del penúltimo párrafo del artículo en comento, los criterios de carácter interno que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT), serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas, así como a través de la página de Internet de dicho órgano; estableciendo que los criterios de carácter interno publicados en los términos de dicha regla, no generarán derechos para los contribuyentes.
Como puede observarse, las disposiciones analizadas de forma expresa reconocen que los criterios emitidos por las autoridades fiscales bajo ninguna circunstancia pueden establecer obligaciones a cargo de los contribuyentes, regulando los casos en que si generan derechos a favor de éstos.

Criterios no vinculativos
El artículo 33, fracción I, inciso h) del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de junio de 2006, dispone que para efectos del mejor cumplimiento de las facultades de las autoridades fiscales, éstas proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello, entre otras actividades, darán a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Dichos criterios establecen las conductas o prácticas consideradas indebidas por parte de las autoridades fiscales, sin que las citadas conductas o prácticas impliquen que los contribuyentes estén actuando de forma ilegal, ya que solamente se trata de una diferencia de interpretación o aplicación de las disposiciones legales.
En relación con dicha disposición, llama la atención el hecho de que no se establezca de forma expresa el alcance de los “criterios no vinculativos” respecto de si generan o no obligaciones a cargo de los contribuyentes, como sucede con los criterios analizados en el apartado anterior.
Ahora bien, respecto de los “criterios no vinculativos”, el artículo 91-C del citado Código establece que es infracción de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso a los criterios que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 de este Código.
 Incluso el Código Fiscal de la Federación dispone que quienes cometan dicha infracción se harán acreedores a la imposición de una multa.
De lo anterior se desprende que, no obstante que no es obligación de los contribuyentes aplicar dichos criterios, los asesores si se encuentran obligados a informar de los mismos a sus clientes, así como de sus probables alcances, de tal forma que éstos tengan la posibilidad de aplicar la opción que más convenga a sus intereses.

 ¿Obligatoriedad o no?
Como se mencionó anteriormente, la única fuente generadora de obligaciones a cargo de los contribuyentes la constituyen las leyes emanadas del debido proceso legislativo, y no así las disposiciones de carácter administrativo que en su caso emitan las autoridades fiscales.
Así las cosas y de una interpretación armónica de lo expuesto, se puede concluir que no obstante que los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras emitidos por las autoridades fiscales determinan aquellas conductas o actividades que se consideran contrarias a la correcta práctica tributaria, estos criterios no tiene el carácter de observancia obligatoria para los contribuyentes ya que no emanan del poder legislativo, que es el único facultado para establecer obligaciones tributarias a cargo de los particulares.
En estos términos consideramos que si bien es cierto que se establece que los contadores, abogados o cualquier asesor en materia fiscal deben advertir a quien asesoren, que la opinión emitida difiere de los “criterios no vinculativos”, también lo es que en ningún momento se dispone que los asesores o asesorados tengan la obligación de aplicar lo dispuesto por las autoridades fiscales en dichos criterios.
En este sentido, cuando la conducta del contribuyente sea opuesta a lo señalado en los “criterios no vinculativos” se sugiere acudir ante los Tribunales correspondientes con la finalidad de que sean éstos quienes resuelvan el criterio que deba prevalecer respecto del caso particular.
Anexo 3  CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES 2017 DOF 27/12/2016
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV Entrega o puesta a disposición del CFDI. No se cumple con la obligación cuando el emisor únicamente remite a una página de Internet.
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV Establecimiento permanente.
2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
3/ISR/NV Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
4/ISR/NV Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
6/ISR/NV Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquellos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
7/ISR/NV Deducción de Inversiones tratándose de activos fijos.
8/ISR/NV Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses.
9/ISR/NV Desincorporación de sociedades controladas.
10/ISR/NV Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
11/ISR/NV Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.
12/ISR/NV Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades.
13/ISR/NV Enajenación de certificados inmobiliarios.
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
15/ISR/NV Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales.
16/ISR/NV Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
17/ISR/NV Indebida deducción de pérdidas por la enajenación de la nuda propiedad de bienes otorgados en usufructo.
18/ISR/NV Ganancias obtenidas por residentes en el extranjero en la enajenación de acciones inmobiliarias.
19/ISR/NV Deducción de inventarios congelados. (Se deroga)
20/ISR/NV Inventarios Negativos. (Se deroga)
21/ISR/NV Prestación gratuita de un servicio a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (Se deroga)
22/ISR/NV Subcontratación. Retención de salarios.
23/ISR/NV Simulación de constancias.
24/ISR/NV Deducción de pagos a sindicatos.
25/ISR/NV Gastos realizados por actividades comerciales contratadas a un Sindicato.
26/ISR/NV Pérdidas por enajenación de acciones. Obligación de las sociedades controladoras de pagar el ISR que se hubiere diferido con motivo de su disminución en la determinación del resultado fiscal consolidado.
27/ISR/NV Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes.
28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
29/ISR/NV Medios de pago en gastos médicos, dentales, por servicios en materia de psicología, nutrición u hospitalarios.
30/ISR/NV Entrega de donativos a instituciones de enseñanza cuando no son onerosos, ni remunerativos.
31/ISR/NV Costo de lo vendido. Tratándose de servicios derivados de contratos de obra inmueble, no son deducibles los costos correspondientes a ingresos no acumulados en el ejercicio.
32/ISR/NV Pago de sueldos, salarios o asimilados a estos a través de sindicatos o prestadoras de servicios de subcontratación laboral.
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación por las denominadas tiendas de conveniencia.
2/IVA/NV Alimentos preparados.
3/IVA/NV Servicio de itinerancia internacional o global.
4/IVA/NV Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
5/IVA/NV Enajenación de efectos salvados.
6/IVA/NV Retención a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
7/IVA/NV IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza. No puede considerarse como prestado solamente el 25% del servicio.
8/IVA/NV Traslado indebido de IVA. Transporte de bienes no corresponde al servicio de cosecha y recolección.
9/IVA/NV Acreditamiento indebido de IVA.
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
2/IEPS/NV Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
3/IEPS/NV Productos que por sus ingredientes se ubican en la definición de chocolate o productos derivados del cacao, independientemente de su denominación comercial o la forma en la que se sugiere sean consumidos, se encuentran gravados para efectos del IEPS.
4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
5/IEPS/NV Cantidades a disminuir como premios para determinar la base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV Regla General 2 a). Importación de mercancía sin montar. (Se reubica)
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV Condensados y gas natural. Se trata de conceptos distintos para determinar la base de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos para los asignatarios.

2/LISH/NV Establecimiento permanente para los efectos de la LISH. La exploración y extracción de hidrocarburos no son las únicas actividades por las que se puede constituir.

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