Decreto por el que
se otorga un estímulo fiscal en materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos
de Activo Fijo para las Micro y Pequeñas Empresas
(DOF 18 de enero de
2017)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la
Federación, y
CONSIDERANDO
Que para los ejercicios
fiscales 2016 y 2017 se les otorgó un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen en términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que hubieran obtenido ingresos propios de su
actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones
de pesos, consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de
bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y
35 de la citada Ley, derivado del reconocimiento y la importancia que estas
empresas tienen en la generación de empleos, así como para impulsar su competitividad
y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas;
Que resulta
necesario dar continuidad y, en consecuencia, fomentar el mejoramiento de la
competitividad de este tipo de empresas, por lo que el Ejecutivo Federal a mi
cargo estima conveniente mantener los beneficios fiscales que les han sido
otorgados, como es el caso de la deducción inmediata;
Que al
tratarse de empresas que en nuestro país generan 7 de cada 10 puestos de
trabajo de acuerdo con cifras proporcionadas por los Censos Económicos que
publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se estima conveniente
que las citadas empresas apliquen los porcentajes de deducción previstos en el
presente Decreto, a efecto de garantizar la continuidad de las actividades de
las mismas en un entorno competitivo a través de una mayor flexibilidad en su
esquema tributario, y
Que de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene
la facultad de otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo
Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV,
Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan
obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato
anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el
ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar
al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen
en este Decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
La parte de dicho monto que
exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se
autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del
artículo Tercero del presente Decreto.
Los por cientos que se podrán
aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los
que a continuación se señalan:
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% deducción
|
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2017
|
2018
|
I. Los por cientos por
tipo de bien serán:
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a) Tratándose
de construcciones:
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1. Inmuebles
declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o
patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de
restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o
el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
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85%
|
74%
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2. Demás
casos.
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74%
|
57%
|
b) Tratándose
de ferrocarriles:
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1. Bombas
de suministro de combustible a trenes.
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63%
|
43%
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2. Vías
férreas.
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74%
|
57%
|
3. Carros
de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
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78%
|
62%
|
4. Maquinaria
niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para
levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
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80%
|
66%
|
5. Equipo
de comunicación, señalización y telemando.
|
85%
|
74%
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c) Embarcaciones.
|
78%
|
62%
|
d) Aviones
dedicados a la aerofumigación agrícola.
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93%
|
87%
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e) Computadoras
personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores
ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores,
unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
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94%
|
88%
|
f) Dados,
troqueles, moldes, matrices y herramental.
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95%
|
89%
|
g) Comunicaciones
telefónicas:
|
|
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1. Torres
de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
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74%
|
57%
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2. Sistemas
de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro
radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o
analógica, torres de microondas y guías de onda.
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82%
|
69%
|
3. Equipo
utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no
forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las
troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos
concentradores y ruteadores.
|
85%
|
74%
|
4. Equipo
de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología
distinta a la electromecánica.
|
93%
|
87%
|
5. Para los
demás.
|
85%
|
74%
|
h) Comunicaciones
satelitales:
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|
|
1. Segmento
satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los
transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
|
82%
|
69%
|
2. Equipo
satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción
de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del
satélite.
|
85%
|
74%
|
II. Para la maquinaria y
equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de
acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
|
|
|
a) En la
generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la
molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la
fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre.
|
74%
|
57%
|
b) En la
producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
|
78%
|
62%
|
c) En la
fabricación de pulpa, papel y productos similares.
|
80%
|
66%
|
d) En la
fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos
de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la
elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar,
aceites comestibles y derivados.
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82%
|
69%
|
e) En el
curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de
productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de
productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
|
84%
|
71%
|
f) En el
transporte eléctrico.
|
85%
|
74%
|
g) En la
fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de
prendas para el vestido.
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86%
|
75%
|
h) En la
industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la
maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer
proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón
natural.
|
87%
|
77%
|
i) En la
transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las
estaciones de radio y televisión.
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90%
|
81%
|
j) En
restaurantes.
|
92%
|
84%
|
k) En la
industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería,
silvicultura y pesca.
|
93%
|
87%
|
l) Para
los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o
desarrollo de tecnología en el país.
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95%
|
89%
|
m) En la
manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos
duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
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96%
|
92%
|
n) En la
actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
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93%
|
87%
|
o) En
otras actividades no especificadas en este apartado.
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85%
|
74%
|
Artículo Segundo. Los
contribuyentes a que se refiere este Decreto que inicien actividades, podrán
aplicar la deducción prevista en las fracciones I o II del artículo Primero del
presente Decreto, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio
no excederán del límite previsto en el artículo anterior. Si al final del
ejercicio exceden del límite citado, deberán cubrir el impuesto correspondiente
por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artículo y el monto
que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En el caso
de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en
el artículo Primero de este Decreto, se aplicará el por ciento que le
corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus
ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la
inversión.
La opción a
que se refiere este Decreto, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y
equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier
bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones
distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los
efectos de este Decreto, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por
primera vez en México.
Los
contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este Decreto, para
efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio
por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la
deducción a que se refiere el artículo Primero de este Decreto.
Quienes
apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de
conformidad con el artículo 14, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en
los términos de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata, se
deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes
al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la
inversión. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este
párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los
términos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se deberá
llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la
deducción inmediata en los términos previstos en este Decreto, anotando los
datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el
mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la
deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la
fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
Para los
efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción
inmediata establecida en este Decreto, se considera como erogación totalmente
deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo Tercero. Los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este Decreto, por los bienes a
los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El monto original de la inversión se podrá
ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el
último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó
la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El producto que resulte conforme al
párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual
se aplica el por ciento a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto
por cada tipo de bien.
b) Considerarán ganancia obtenida por la
enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan
o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que
resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el
que se haya efectuado la deducción señalada en el presente Decreto, los por
cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se
efectuó la deducción citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al
bien de que se trate, conforme a lo siguiente:
Los contribuyentes aplicarán
respectivamente para 2017 y 2018, las siguientes tablas.
Para los efectos de este
artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren sus
incisos a) y c), se considerará como último mes de la primera mitad el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo
Cuarto. La deducción prevista en este Decreto, únicamente será aplicable en los
ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en
este instrumento.
Para los efectos del artículo
14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que en
el ejercicio 2018 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes
nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2019, adicionando la
utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2018, según sea el
caso, con el importe de la deducción a que se refiere el presente Decreto.
Artículo
Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este
Decreto.
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos
mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
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