El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), difícilmente cualquiera de nosotros pudiéramos vislumbrar en su totalidad, las adecuaciones y modificaciones que este régimen aún tendrá que incluir, como es el caso de los derechos de autor.
En ese sentido, en el caso de las regalías que perciben directamente los autores, tomando en consideración lo señalado en el ordenamiento 101, fracción VIII de la LISR, así como de conformidad con el numeral 159 del RLISR, solo se efectuarán pagos provisionales del ISR sobre los ingresos obtenidos que desde el 1o de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, excedan el equivalente a las 20 veces la UMA elevada al año. Por lo tanto, la naturaleza jurídica del pago que la editorial realiza a los autores es de regalías, mismo que no está comprendido en las actividades contempladas en el numeral 113-E de la LISR, por lo que no es correcto que un autor cumpla con sus obligaciones en materia del ISR en el RESICO, por los pagos que reciba por la explotación de sus obras.
Pero más allá, si este régimen aún deberá irse perfeccionando o modificando como lo hecho en la última RMF en materia de Agapes, el tema central es ¿Qué tanta confianza tiene la misma autoridad en RESICO?
El RESICO de origen nace como una panacea, a través de la “simplificación” tanto del cálculo y determinación del Impuesto sobre la Renta (ISR), señalando hasta el no uso del servicio del Contador Público, no obstante, la realidad de las cosas es que este régimen bajo ninguna circunstancia omite el llevar una contabilidad, ya que si analizamos las otras disposiciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos sobre productos especiales (IEPS), el cálculo y determinación de la nómina y lo que ello implica como es el pago de Seguridad Social, Infonavit, SAR, impuestos estatales, entre otros, vemos que lo único que se redujo fue la forma de determinar el ISR y solo por los ingresos percibidos, porque el ISR de retenciones, sigue vigente en su aplicación.
Para todos es muy claro ver que la mecánica de cálculo de este régimen en materia de personas físicas, está basado en determinar el pago mensual, para lo cual se deberán considerar los ingresos efectivamente percibidos, información contenida en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), y con estos datos amparados, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) y sin considerar deducción alguna, a los cuales se les aplicará la tasa contenida en la tabla del artículo 113-E, de la Ley del ISR.
No queda la menor duda, que efectivamente con esta mecánica, se logra simplificar la determinación del ISR, pero realmente la autoridad confía plenamente en este régimen, de ser así, ¿por qué la autoridad aún no ha realizado ninguna modificación en materia de facultades de comprobación?
Cuando revisamos el Art. 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción II nos señala que podrá requerir la exhibición de la contabilidad del contribuyente, asimismo cuando revisamos lo establecido tanto en el artículo Art. 28 del CFF, y el 33 de su respectivo reglamento, en ningún apartado vemos que la autoridad señale como excepción al RESICO; respecto al art. 30 del CFF señala que los contribuyentes deberán conservar la contabilidad y tenerla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código. Por lo tanto, considero que la idea que se transmitió a los contribuyentes ya sea para elegir cambiarse de régimen o darse de alta en el mismo, era una mega simplificación, la realidad es que esto tiene sesgo sobre el cabal cumplimiento de las demás disposiciones.
De igual forma como al señalar que ya no era necesario consultar a contador, toda vez que al solo aplicar la mecánica de ingresos, ya no tendría valor las deducciones, sobre el particular, me gustaría enfatizar específicamente en materia de las mercancías, los contribuyentes pueden entrar en las siguientes controversias , por una parte, debe tener un control preciso para dar cumplimiento a la carta porte, así como a lo que se señala en el artículo 8 de la Ley del IVA , en dónde establece que tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
Consideró aún más gravoso, es que al momento que ya no se utilizarán las deducciones para la determinación del impuesto, esto puede ser un una razón de peso para que los empresarios no tengan un control interno, ya que fomenta que según al no tener que “llevar una contabilidad”, dado que la mecánica de pago se enfoca al ingreso y no al egreso, al finalizar la autoridad gane recaudación y el contribuyente pueda sufrir pérdidas por falta de información financiera, misma que de la contabilidad se desprende y que lo puedan llevar a una situación de insolvencia técnica o al cierre definitivo de operaciones.
Asimismo, cuando vemos La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tampoco especifica o hace diferenciación alguna, sobre, sus derechos y obligaciones, en referencia a los regímenes en el cual el contribuyente se encuentre situado.
FUENTE:
https://contadormx.com/
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