En México, los ajustes de precios de transferencia cada vez son más comunes en las empresas, tanto en los ingresos como en los gastos. Esto es derivado básicamente por dos escenarios: por un resultado en el estudio de precios de transferencia o bien, por los resultados llevados a cabo en una consulta con la autoridad fiscal que son los APA´s (acuerdos anticipados de precios de transferencia) para determinar los precios o montos de las contraprestaciones entre partes relacionadas.
Sin embargo, por ahora nos enfocaremos en los ajustes que resultan de un estudio de precios de transferencia. Estos ajustes se presentan generalmente al cierre del ejercicio fiscal cuando las empresas están por presentar sus obligaciones fiscales y el asesor de precios realiza la revisión y detecta las diferencias en las contraprestaciones. Pero, desde el 2018 en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la Segunda Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2018 (RMF), misma que propone nuevas reglas, en materia de ajustes de precios de transferencia. Los cambios son los siguientes.
La Resolución Miscelánea propone el concepto de “ajustes en materia de precios de transferencia”. Para estos efectos establece que un ajuste de precios de transferencia será:
“cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes” (regla 3.9.1.1., primer párrafo).
Cuando los ajustes de precios de transferencia tengan efectos en el ámbito fiscal y contable, se les consideran como reales, pero si solo afectan lo tributario, serán virtuales. Ambas modalidades podrán tener estas variables: voluntario o compensatorio; primario; correlativo nacional o extranjero; y secundario (regla 3.9.1.1., segundo párrafo). Tratándose de contribuyentes que obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda (regla 3.9.1.1., penúltimo párrafo).
La regla 3.9.1.2 consiste en un procedimiento de aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia, dependiendo de si se incrementó o redujo el precio, monto de la contraprestación o afecten el margen de utilidad de la operación celebrada.
La adición de las reglas de ajustes de precios de transferencia es sin duda un paso adecuado en cuanto al otorgamiento de certidumbre jurídica a los contribuyentes. La consideración de estas reglas deja ver que la instrumentación de ajustes correlativos a nivel doméstico es una posibilidad, y que existe un esfuerzo por parte de la autoridad para evitar escenarios de doble tributación, que pudieran derivarse tanto de ajustes instrumentados a nivel doméstico, como los resultantes de operaciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero.