viernes, 13 de marzo de 2020

Outsourcing como instrumento empresarial Vs defraudación fiscal, laboral y penal

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Como es de todos conocido, el término Outsourcing es el nombre genérico que se le da a la figura y como se le conoce mundialmente, también llamado eterización o tercerización.

En México se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo desde el año 2012 y se le da el nombre de Subcontratación, encontrándose contemplada en sus artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, los que para mayor claridad en el concepto me permito transcribirlos a continuación:

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
  • a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
  • b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
  • c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012

Sin embargo, esta figura se empezó a degenerar cuando las empresas buscaron utilizarla para evitar las obligaciones fiscales sobre la nómina y liberarse de toda responsabilidad laboral y de seguridad social, afectando el retiro del trabajador.
En efecto, infortunadamente el Outsourcing o subcontratación ha estado siendo utilizado a través de empresas especialmente creadas para servir como fachada como administradoras de la nómina, haciéndose cargo de pagar a los empleados y trabajadores de las empresas, e incluso se ha encontrado con Sindicatos que hacen las mismas funciones de intermediación u Outsourcing, con el consabido perjuicio para los trabajadores a los que se les afecta tanto en sus relaciones laborales como en el retiro al haberse falseado datos de inscripción a la Seguridad Social.
Debe de considerarse además de lo anterior, qué con las recientes reformas a las Leyes de naturaleza Fiscal, donde la defraudación y/o evasión fiscal estará siendo cada vez más supervisada e incluso perseguida, se correrá el riesgo para los empresarios y/o patrones de incurrir en delitos de naturaleza fiscal y/o penal. De ahí que deberá de tenerse especial cuidado en “dejar de sugerir o permitir que nuestros clientes incurran en ese tipo de prácticas y figuras fraudulentas. Lo anterior por virtud de que no dejan de ser “actos jurídicos simulados”; y todo acto jurídico simulado constituye la figura del FRAUDE. Habida cuenta que, en el estado de Jalisco, el artículo 252 fracción VIII del Código Penal, en relación con el 250 y 251 del mismo ordenamiento, establece:

252, las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán:
Fracción VIII.- Al que simulare un juicio, un contrato, un acto, o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido.

PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS REFERIDAS

  • Abusos fiscales y laborales en detrimento de los trabajadores y las finanzas públicas.
  • Ausencia de inspección laboral en la materia.
  • Uso de artificios legales para reducir los salarios y prestaciones de los trabajadores.
  • Precarización del empleo.
  • Práctica de elusión y evasión fiscal o de seguridad social.
  • Afectación importante en materia de previsión social.
  • Esquemas que ofrecen beneficios sin sustento y justificación a los contratantes y a los trabajadores.
  • Imposibilidad de un trabajador de tener una jubilación digna, dada su permanente entrada y salida al mercado de trabajo, así como cotización con un salario mínimo.
  • Afectación en materia de reparto de utilidades.
  • Empresas virtuales sin activos que venden estrategias sin cuidado ni respeto por los trabajadores.
  • Relaciones simuladas de trabajo; por ejemplo, la existencia de falsos independientes.
  • Empresas fantasmas.
  • Empresas que desaparecen a los pocos meses de haber sido creadas.

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