En la práctica, existen innumerables situaciones en los que el contribuyente se ve impedido para solicitar el CFDI que respalda
alguna operación por la compra de un bien o servicio; no obstante lo anterior, dicha
situación no evitaría que el mismo contribuyente regrese con su proveedor para
solicitarlo, por lo siguiente:
Conforme al artículo 29
del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando
alguna ley fiscal así lo establezca, los
contribuyentes tendrán la obligación de expedir comprobantes fiscales en los siguientes
casos:
- Por los actos o actividades que realicen
- Por los ingresos que se perciban o
- Por las retenciones de contribuciones que efectúen
En relación con lo anterior, el
artículo 39 de reglamento del CFF establece que los contribuyentes deberán
remitir al SAT o al proveedor de certificación (PAC) de Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet autorizado por el mismo SAT, el CFDI a más tardar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
Adicionalmente, conforme a la
regla 2.7.2.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, el PAC tiene un plazo de 72
horas después de la generación del documento para certificar el CFDI.
Como se mencionó al inicio de esta nota, en la práctica existen contribuyentes que no siempre solicitan a
sus proveedores de bienes o servicios la expedición de la factura en el mes
correspondiente donde se lleva a cabo la operación, sino que lo hacen en el o
los meses siguientes, casos en los cuales podrían
enfrentarse a una una negativa de emisión del CFDI debido a que el proveedor
seguramente ya consideró el monto de la operación en un CFDI con operaciones con público
en general en el mes en que originalmente se llevó a cabo la operación.
Lo anterior, pone de manifiesto una situación de riesgo en la que el contribuyente que solicita el
CFDI no podría respaldar la deducción del monto pagado para fines del Impuesto
sobre la Renta o no podría efectuar el acreditamiento para fines del Impuesto al
Valor Agregado.
Para aclarar un poco lo anterior, la autoridad fiscal, en su
portal, difundió su documento donde
establece una serie de prácticas indebidas en la emisión de facturas que ha detectado, en el cual señala
como una práctica indebida lo siguiente:
“Negar la factura argumentando que no se
solicitó en el momento de la transacción. Se puede emitir con posterioridad, mientras
sea en el mismo año en que se realizó la operación.”
Como podrá observarse, el
criterio de la autoridad difiere un poco de lo dispuesto en el CFF y su
reglamento anteriormente señalado, no
obstante lo anterior, el mismo criterio va
en línea con lo establecido en el artículo 27 fracción
XVIII y artículo 147 fracción VIII de la Ley
del ISR que establecen
como requisito de deducción que la fecha de expedición de los comprobantes
fiscales de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Por lo anterior, vale la pena revisar el criterio que tiene la autoridad en este sentido, sobre todo en los casos en los que sea realmente necesario acudir al proveedor de bienes o servicios cuando por alguna
razón no se obtuvo el comprobante correspondiente al momento de llevar a cabo la
transacción.
FUENTE:
www.soyconta.com
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