viernes, 11 de noviembre de 2022

"Gastos no deducibles y su Riesgo"


Los gastos no deducibles como su nombre lo indica son aquellos que no cumplen con los requisitos para deducirlos de la base gravable del Impuesto Sobre la Renta (ISR), derivado de lo anterior las empresas por lo general evitan incurrir en dichos gastos ya que impactan directamente en un incremento en el impuesto generado por la sociedad.

Requisitos de los gastos deducibles

La Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 27 nos establece los requisitos que las erogaciones deben cumplir para que estos sean deducibles, por ejemplo:

  1.  Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
  2. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo. (Depreciación).
  3. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito, de servicios o monedero electrónico autorizado por el SAT.
  4. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
  5. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones fiscales en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros.
  6. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.
  7. Que, en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. 
  8. En el caso de adquisición de mercancías de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. 

Si no se cumple con los requisitos establecidos en Ley las erogaciones no podrán ser deducidas de los ingresos acumulables y por lo tanto se tendrá que pagar un ISR mayor.

Gastos no deducibles que no son indispensables

Como asesores, contadores o dueños de negocios por lo general no prestamos atención a este tipo de gastos pues no están siendo deducibles por lo que no deberían tener un efecto en el cual las autoridades fiscales nos puedan exigir un mayor pago de impuesto, sin embargo, es común encontrarnos con gastos que benefician directamente a los socios y/o accionistas y/o a sus familias como, por ejemplo:

  • Colegiaturas,
  • Membresías a clubes deportivos,
  • Primas de seguros de gastos médicos mayores o de vida,
  • Planes de telefonía celular,
  • Arrendamientos de casa habitación, y
  • Otros

Cuando consideramos dichos gastos como no deducibles es cierto que estamos pagando ISR sobre ellos ya que no los reducimos de la base gravable, sin embargo, hay que considerar que cuando se decreta un dividendo de una persona moral a una persona física, la persona moral debe de retener a la persona física un 10% adicional sobre el monto del dividendo, lo cual se estaría omitiendo de acuerdo con lo que nos señala el artículo 140 de LISR:

“Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:


III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.”


Derivado de lo anterior, consideramos que, si bien dichos gastos que benefician directamente al socio o accionista no se hicieron deducibles, en caso de que la autoridad los identificara como dividendos fictos se estaría omitiendo la retención del 10% de ISR sobre dividendos la cual esta obligada a efectuar la persona moral a la persona física.

Aun así debemos de tomar en cuenta que en el ejercicio de facultades de comprobación de parte de la Autoridad que detecte erogaciones no deducibles que beneficien directamente a los socios o accionistas de la persona moral exigiría el pago del 30% del ISR y del 10% de retención de ISR por el pago de dividendos que establece el artículo 140 que establece la mencionada contribución.


Fuente:

https://contadormx.com/

0 comentarios:

Publicar un comentario